REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000413
ASUNTO: LP01-P-2003-000413

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDOS

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 01-3-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (333) al (340) de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos: CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ y JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad nro. V-15.861.231 y V-15.920.019; respectivamente, a cumplir cada uno de ellos la pena de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; por el delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LEONARDO MONCADA DUGARTE y JOSE ALBEIRO CARRERO, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ y JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE, resultaron aprehendidos el día 26-5-2.003 (folios 06 al 09), permaneciendo desde entonces detenidos hasta la presente fecha (14-3-2.005), por lo cual han estado privados de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS. Los penados terminarán de cumplir la pena de presidio impuesta el día veintiséis de Noviembre de dos mil siete (26-11-2.007).
SEGUNDO: Por otra parte, los penados CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ y JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE, podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, reúnan todos los requisitos exigidos por la Ley, desde la fecha en la que cumplan privados de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, que corresponde a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; es decir, a partir del día veintiséis de Agosto de dos mil cinco (26-8-2.005), tal como lo establecen los artículos 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en el presente caso del delito de ROBO SIMPLE (precisamente una de las modalidades del delito de robo que se encuentra taxativamente incluido dentro de la primera de las disposiciones legales antes citadas) y con motivo a que el hecho punible por el cual los penados resultaron condenados fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.
TERCERO: Igualmente, ambos penados deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: En cuanto a lo señalado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva que a éste Juzgado de Ejecución le corresponde ejecutar, sobre el COMISO del arma blanca, tipo CUCHILLO, marca “INOX STAINLESS BRAZIL”, con empuñadura de madera conformada por dos tapas y dos remaches metálicos y la consecuente destrucción de los objetos señalados en los renglones 01-05 de la planilla de registro de cadena de custodia nro. 203697, de fecha 26-5-2.003, correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. bajo el nro. G-404.036, cursante al folio (19) de las actuaciones, lo cual incluye la destrucción de la citada arma blanca por encontrarse en el renglón nro. 03 de dicha planilla de custodia, así mismo, el arma blanca en cuestión aparece debidamente descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 697, de fecha 28-5-2.003, cursante al folio (53) y su vuelto de las actuaciones, por lo tanto, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Juicio en el capítulo indicado “DE LOS OBJETOS” de su sentencia condenatoria, acordando fijar fecha y hora para que tenga lugar el respectivo ACTO DE DESTRUCCIÓN DE LOS OBJETOS MATERIALES DEL DELITO, a efectuarse en la sede de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., por lo tanto, una vez establecido el día y la hora de la destrucción, se ordena notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que fue la que actuó en la presente causa, de igual forma, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Penal, a los fines de que designe un Defensor Público Penal para que éste presente en la destrucción de dichos objetos. Ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. Cúmplase.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO y a los penados, remitiéndole a cada uno de ellos, una copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentran actualmente recluidos los penados. Así mismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas tanto al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario como a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros._____________________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria