REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000143
ASUNTO: LL01-P-1999-000143

AUTO NEGANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 26-10-2.004, formulara nuevamente la Defensora Pública Penal Nro. 07; Abogado ROSALBA RODRIGUEZ, a favor del penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, tal como consta al folio (392) de las actuaciones, ya que antes había sido solicitada directamente por el penado y resuelta tal petición en su debida oportunidad, por lo que para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, fue condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 07-4-1.997, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes (folios 181 al 194 y su vuelto), dicha sentencia condenatoria fue CONFIRMADA en su totalidad, en fecha 09-6-1.997, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 207 al 220).

SEGUNDO: Por otra parte, el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, efectivamente ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la Libertad Condicional, es decir, ha cumplido las dos terceras (2/3 ) partes de la pena impuesta, pues desde la fecha en la resultó aprehendido (24-6-1.995), fecha correcta de acuerdo al folio (44) de las actuaciones, ha permanecido desde entonces detenido hasta el día de hoy (17-3-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, más el tiempo acumulado en las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena por el trabajo que le han sido otorgadas hasta ahora, que es de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS, arroja un gran total de pena cumplida de: CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir hasta la presente fecha un remanente de pena de: SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día quince de Noviembre de dos mil cinco (15-11-2.005) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Éste Juzgado de Ejecución, no pueda pasar por alto el grave hecho de que el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, por incurrir en varias faltas disciplinarias durante su estadía en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, tales como: no acreditar un empleo fijo mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo, el presentarse en muchas oportunidades después de la hora reglamentaria de ingreso establecida en la normativa interna del Centro de Pernocta, inclusive, en algunas ocasiones bajo estado de embriaguez y el salir todos los días sábados sin permiso alguno de la Dirección o de éste Tribunal, provocó que la anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, en decisión de fecha 20-12-2.000, le REVOCARA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que venía disfrutando desde el día 29-2-2.000, tal como consta a los folios (245), (246), (259) y su vuelto de las actuaciones.
CUARTO: Éste Juzgado, en decisión de fecha 09-9-2.002, suscrita por la anterior Juez de Ejecución nro. 01; Abogado AIMARA PEREZ QUINTERO, ya le había negado el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, que el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS había solicitado directamente al Tribunal, según consta en acta de fecha 09-5-2.002 (folio 283), precisamente con fundamento a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada según consta en decisión de fecha 29-2-2.000, decisión ésta de carácter recurrible que quedó definitivamente firme al NO haberse ejercido contra ella el respectivo Recurso de Apelación al cual tenía derecho el penado.
QUINTO: Es necesario destacar, a los efectos de resolver la presente solicitud, que no basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos o circunstancias concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, como por ejemplo, que al penado no se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere otorgado con anterioridad, concesión ésta que es siempre facultativa y NO imperativa por Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que resulta aplicable en el presente caso, por el “Principio de Extraactividad de la Ley”, consagrado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos por los cuales resultó condenado el penado, fueron perpetrados antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre de año 2.001, pero si además observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador definitivamente acogió tal criterio, como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que se hace necesario mencionar que en el Ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó taxativamente establecido el requisito imprescindible de: “…4. Que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (subrayado nuestro), constituyendo la revocatoria de una anterior fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una circunstancia que no puede ser ignorada o desconocida por el Juez que suscribe la presente decisión, pues al penado ya se le brindó una oportunidad y no la supo aprovechar, más aún, si el incumplimiento de las condiciones que se le impusieron al otorgársele el Destacamento de Trabajo, permitió conocer el comportamiento irregular y el poco sentido de responsabilidad que posee el penado, lo cual impide que su conducta pueda ser considerada actualmente como ejemplar, así mismo, tal comportamiento irresponsable tampoco le permitiría asumir las condiciones de exigente cumplimiento que impone una Libertad Condicional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, QUE FUERA SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 07 A FAVOR DEL PENADO JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 31-7-68, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.712.203, ya que con anterioridad por incumplimiento le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, lo cual impide que su conducta pueda ser considerada actualmente como ejemplar, ello de conformidad con los artículos 488 y 495 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, constatándose al actualizar el respectivo cómputo que dicho penado terminará de cumplir la pena impuesta el día quince de Noviembre de dos mil cinco (15-11-2.005) a las 12:00 de la medianoche, ello de acuerdo con el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO (quien asumió la defensa del penado en la presente causa, según consta al folio 429 de las actuaciones) y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro._________ y Boletas de Notificación Nros.______________________.

La Secretaria