REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000357
ASUNTO: LL01-P-1999-000357

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, seguida contra el penado JOSE RICARDO MENDOZA, se pudo constatar que hasta el día de hoy, éste no ha cumplido con presentarse ante éste Tribunal, tal como fuere ordenado por éste Juzgado de Ejecución, según auto de ejecución de sentencia condenatoria dictado en fecha 29-4-1.998, cursante al folio (181) y su vuelto de las actuaciones, así como, en los autos de fechas 17-5-2.000 y 25-4-2.002 (folios 183 y 184) resulta necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que le fuera impuesta hasta la presente fecha, lo cual se procede a hacer en los siguientes términos:

PRIMERO: Del folio (158) al folio (168) de las actuaciones, corre inserta sentencia condenatoria dictada en fecha 29-10-1.997 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE RICARDO MENDOZA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2° del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: Al folio (230) de las actuaciones, cursa auto de fecha 06-11-1.997, mediante el cual el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE RICARDO MENDOZA, en virtud de no haber sido anunciado el respectivo Recurso de Casación al que tenía derecho el penado.

TERCERO: En los folios subsiguientes, se observan las diferentes diligencias realizadas por éste Tribunal de Ejecución, luego de dictar el correspondiente auto de ejecución de la sentencia (ejecútese), dirigidas a imponer al penado JOSE RICARDO MENDOZA, sobre la existencia de la citada sentencia condenatoria dictada en su contra, quien después del día 23-3-1.998 nunca más pudo ser localizado ni compareció voluntariamente ante el respectivo Juzgado de Ejecución, transcurriendo el tiempo sin que hasta la presente fecha el penado haya sido localizado ni tampoco se llegó a ordenar su aprehensión.
CUARTO: Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Tribunal, pudo percatarse que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra el penado JOSE RICARDO MENDOZA, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...”
El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que el penado JOSE RICARDO MENDOZA fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2° del Código Penal, cuya sentencia fue declarada firme el día seis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (06-11-1.997), fecha desde la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de su prescripción.
QUINTO: Siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, es lógico que por el transcurrir inevitable del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez dictada la condena, si no que se trató de lograr su localización para hacer efectiva su comparecencia, lo cual no fue posible. Por otro lado, la pena impuesta a JOSE RICARDO MENDOZA es de prisión, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse (3 años), la mitad del mismo, es decir, un lapso equivalente a un tiempo de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual concluyó en fecha 06-3-2.001, lo cual significa que a partir del día siete de Marzo de dos mil uno (07-3-2.001), prescribió la pena que debía cumplir el penado JOSE RICARDO MENDOZA.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (3 años), mas la mitad de éste tiempo (1 año y 6 meses), lo cual evidencia que indudablemente la pena ha prescrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO JOSE RICARDO MENDOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, mecánico, nacido el 02-7-65, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.248.844, probablemente residenciado en la Urbanización Padre Duque, segunda calle, casa nro. 229, Ejido, Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa (terminada) al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, una vez quede firme ésta decisión.

Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, al Defensor Público Penal nro. 05; Abogado JESUS BRICEÑO y al penado, dejándose constancia en la boleta de notificación de éste último de que puede solicitar, si así lo desea una copia certificada de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha______, se libraron las Boletas de Notificación Nros.________________.


La Secretaria