REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2002-000110
ASUNTO: LL01-P-2002-000110
AUTO ACORDANDO EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
(RÉGIMEN ABIERTO)
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 22-11-2.004, formulara directamente el penado EDUVINO MARQUEZ DURAN, por haber cumplido la tercera (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta; tal como consta al folio (274) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado EDUVINO MARQUEZ DURAN, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 21-3-2.002, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes (folios 95 al 100).
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el penado EDUVINO MARQUEZ DURAN, resultó aprehendido en fecha 12-11-2.001 (folios 27 y 28), permaneciendo desde entonces detenido hasta el día de hoy (17-3-2.005), lo cual constituye un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS, que sumado al tiempo de redención judicial de la pena por el trabajo acumulado hasta el momento, que es de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, de acuerdo a las decisiones de fecha 29-1-2.004 y 11-11-2.004, emanadas de éste Juzgado de Ejecución, cursante a los folios (136), (137), (138), (264), (265) y (266) de las actuaciones, nos arroja un gran total de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que constituye la pena que lleva cumplida hasta el momento, restándole todavía por cumplir un tiempo de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS. El penado cumplirá la pena de presidio impuesta el día veintitrés de Mayo de dos mil doce (23-5-2.012) a las 12:00 de la medianoche, de lo cual se evidencia que efectivamente el penado ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), es decir, ya ha arribado a la tercera (1/3) parte de la pena impuesta.
TERCERO: En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) solicitada directamente por el penado EDUVINO MARQUEZ DURAN y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución, que en el presente caso, lo correcto es la aplicación del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que resulta más favorables para el reo, en acatamiento del “Principio de Extraactividad de la Ley”, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho delictivo por el cual resultó condenado el penado, fue perpetrado antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre del año 2.001.
CUARTO: Al folio (156) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 17-3-2.004, correspondiente al penado EDUBINO MARQUEZ DURAN, en la que se indica que de acuerdo a los datos suministrados NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece claramente señalado en la citada Certificación.
QUINTO: A los folios (291) al (296) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 19-1-2.005, relacionado con el penado EDUBINO MARQUEZ DURAN, quien opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “…Encontrándose en prisión presenta buena conducta carcelaria y trabaja como ranchero en el comedor de Funcionarios…La comisión del delito obedece a un hecho circunstancial…motivado a un estado de celos, el cual acompañada de la ingesta de alcohol culminó en un acto pasional. Por tanto su categoría criminodiagnóstica es HOMICIDA CIRCUNSTANCIAL PASIONAL…el interno tiene conducta ejemplar dentro de la cárcel…Visto que ya ha tenido una experiencia correctiva lo cual es indicador del aumento en el autocontrol, emitimos PRONOSTICO FAVORABLE en esta oportunidad siempre y cuando se mantenga alejado del alcohol y de los familiares de la víctima…”, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado con su conducta ejemplar y su trabajo diario dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina ese sentido de responsabilidad y progresividad que durante el cumplimiento de su condena exige la Ley de Régimen Penitenciario.
SEXTO: A los folios (297) y (298) de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación de la oferta de trabajo, cursante al folio (288) de las actuaciones, por parte del ciudadano JORGE HERNANDEZ, donde señala que el penado EDUBINO MARQUEZ DURAN, trabajará como laqueador de muebles y talabartería en el Taller nro. 04 que funciona dentro del Centro de Pernocta “José María Olaso”, el cual se encuentra bajo su responsabilidad, ubicado en la Avenida Urdaneta de ésta Ciudad, de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario de (Bs. 160.000.oo) mensuales, lo cual evidencia que el penado muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SEPTIMO: Al folio (285) de las actuaciones, corre inserta Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 30-11-2.004, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, certifican que el penado EDUBINO MARQUEZ DURAN, ha observado CONDUCTA EJEMPLAR durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, NO presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
OCTAVO: Al folio (307) de las actuaciones, cursa la respectiva Evaluación Psiquiátrica nro. 00697, de fecha 03-3-2.005, practicada por la Dra. VITALIA RINCÓN CONTRERAS; en su condición de Médico Psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., al penado EDUBINO MARQUEZ DURAN, quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: “Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental y sin trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación. Impresiona un adulto estable emocionalmente, comprometido con valores prosociales y maduro en sus relaciones interpersonales. No considero al evaluado riesgoso para terceras personas o para si mismo, por lo tanto recomiendo Alternativa de Cumplimiento de la pena de Régimen Abierto.”, de lo cual se desprende que el penado al ser evaluado desde el punto de vista psiquiátrico por una Experto Profesional, lo que a criterio de éste Juzgador era necesario a los fines de determinar su estado mental actual, por encontrarse cumpliendo condena por un delito cuya comisión implicó el uso extremo de la violencia hacía la integridad física de un ser humano (concubina) que terminó perdiendo la vida, éste no presentó alguna alteración en sus funciones mentales, ni tampoco se evidenció que se tratara de una persona que padeciera una patología propia de un psicópata o sociópata, cuya peligrosidad conllevaría altas probabilidades de volver a atentar contra la integridad física o la vida de otra persona.
NOVENO: En el presente caso, al reunirse todos los requisitos exigidos dentro del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tomando además en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que en el artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución Nacional, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) A FAVOR DEL PENADO EDUBINO MARQUEZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, laqueador y talabartero, nacido en fecha 04-8-78, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.131.584, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el veintitrés de Mayo de dos mil doce (23-5-2.012) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne, presentándose ante éste último las veces que sea requerido para las respectivas entrevistas.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con un delito contra las personas, donde resulte afectada la integridad física o la vida de éstas.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal, manteniendo una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes y evitando participar en alteraciones del orden público.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Cumplir con todas las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, al cual deberá pernoctar puntualmente cada día al concluir su jornada de trabajo.
9) No salir del territorio del Estado Mérida, sin solicitar la debida autorización de éste Tribunal.
10) Prohibición de salida del país, mientras se mantenga bajo Régimen Abierto y hasta tanto sea levantada dicha prohibición por parte de éste Tribunal, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
11) Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido a éste Juzgado de Ejecución Nro. 01.
12) No acercarse a la residencia ni al sitio de trabajo de los familiares directos de la víctima YUSMARY MORALES MARQUEZ (Occisa), ya que cualquier amenaza, intimidación o agresión física constatable hacía alguno de ellos, pudiera dar lugar a la revocatoria del Régimen Abierto.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO. Líbrese boleta de pre-libertad, donde se ordene el traslado del penado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hacía el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” y boleta de citación al penado EDUBINO MARQUEZ DURAN, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de dicho traslado al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la respectiva copia certificada e igualmente suscriba el acta compromiso correspondiente. Remítase copia certificada del presente auto decisorio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario de ésta Ciudad, a la cual se acuerda remitirle también copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libraron oficios nros.________________, Boleta de pre-libertad Nro.________ y Boletas de Notificación Nros._____________________.
La Secretaria