REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000038
ASUNTO: LP01-P-2002-000038

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en decisión de fecha 28-1-2.004 (folios 142 al 145), dictada por el anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, se acordó la libertad plena del penado WILLIAN ALBERTO CASTELLANOS, por cuanto en fecha 18-1-2.004 cumplió la totalidad de la pena corporal principal de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal vigente, sin que posteriormente al penado se le impusiera sobre la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que le faltaba por cumplir, por lo que el Juez quien suscribe, luego de AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Al penado WILLIAN ALBERTO CASTELLANOS, quien fuera condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 23-8-2.002, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal vigente (folios 64 al 69), éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 28-1-2.004 (folios 142 al 144), dictada por el anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, procedió a decretar su libertad plena por cumplimiento de la pena principal impuesta al reformar el cómputo contenido en la decisión de fecha 12-8-2.003, correspondiente a la redención judicial de la pena por el trabajo que presentaba un error involuntario, librándose la correspondiente boleta de excarcelación en fecha 29-1-2.004 (folio 145), no estableciendo en dicha decisión o en alguna otra dictada con posterioridad, lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado, quien nunca llegó a ser impuesto de la misma.
SEGUNDO: Ahora bien, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad debe ser impuesta al penado inmediatamente o con la mayor prontitud, una vez que éste termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo presuntamente por omisión involuntaria del Tribunal, ya que en autos no consta la respectiva decisión donde se procediera a ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado WILLIAN ALBERTO CASTELLANOS, quien debía ser notificado de la misma una vez fuera dictada la decisión en cuestión, lo que se traduce en que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena corporal principal (18-1-2.004) hasta el día de hoy ha transcurrido mucho más de: CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que era el lapso de tiempo que le correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, sin que en todo éste tiempo el penado haya sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
TERCERO: Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter actualmente al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que de haberse impuesto la misma cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano WILLIAN ALBERTO CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.


Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO WILLIAN ALBERTO CASTELLANOS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 04-1-68, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.472.619, con motivo a que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena principal (18-1-2.004) hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de: CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; que le correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, sin que en todo ese tiempo hubiese sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese tanto el avocamiento como la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron Boletas de Notificación Nros._________________.


La Secretaria