REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2002-000523
ASUNTO: LP01-S-2002-000523
AUTO RECHAZANDO EXHORTO REMITIDO POR JUEZ NATURAL
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió en fecha 15-3-2.005, auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (juez natural), ordena realizar evaluación psicosocial al penado SAMI TAUFIC EL CHAER y a su vez exhorta a éste Tribunal para que conozca del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, una vez cumplidos los requisitos exigidos para su concesión, con fundamento al criterio pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-9-2.004, en el cual cambió el criterio que se venía sosteniendo en cuanto a los Jueces de Ejecución competentes para conocer de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como consta a los folios (133) y (134) de las actuaciones, el Juez quien suscribe, procede a resolver tal requerimiento en los siguientes términos:
PRIMERO: No entiende éste Tribunal, por qué el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (juez natural), a cargo de la Abogado AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS ordena directamente realizar la respectiva evaluación psicosocial al penado SAMI TAUFIC EL CHAER, pero a su vez exhorta a éste Juzgado a asumir la competencia para resolver la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que le ha sido presentada en fecha 13-12-2.004 por el Defensor Público Penal nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pues en dado caso, lo correcto era que delegara tal requerimiento en el Juez exhortado para que así el resultado de dicho informe técnico psicosocial le fuera remitido a éste y no solicitarlo directamente la citada Juez natural, pues el citado informe sin lugar a dudas le llegará a ella como solicitante, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), lo cual evidentemente constituye una contradicción entre ambos pedimentos.
SEGUNDO: De los folios (55) al (59) de las actuaciones correspondientes a la vigilancia penitenciaria llevada por éste Tribunal, se observa que el Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, quien para el día 21-4-2.003 se encontraba a cargo de ese Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual NEGÓ el beneficio de Destacamento de Trabajo, motivado a la existencia de las dos (02) sentencias condenatorias que pesan en contra del penado SAMI TAUFIC EL CHAER, cuyas penas fueron debidamente acumuladas en auto de fecha 18-4-2.002, además, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo este Juzgado el competente para considerar sobre el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto de Trabajo a favor del penado SAMI TAUFIC EL CHAER, este Operador de Justicia observa, que el precitado penado, no opta a los beneficios de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Destacamento de Trabajo y Libertad Condicional, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y4 del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es evidente que el penado, no es acreedor de ninguno de los beneficios que otorga la Ley, como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (subrayado nuestro), por lo tanto, es el mismo Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (juez natural), quien señala expresamente que el penado SAMI TAUFIC EL CHAER no puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional ni a ninguna otra.
TERCERO: En fecha 01-9-2.004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictó sentencia en el expediente nro. 04-124, donde resolvió el conflicto de competencia de no conocer que se había suscitado entre dos (02) Juzgados de Ejecución de Circuitos Judiciales distintos, estableciendo expresamente la solución siguiente: “No obstante el criterio anterior, la Sala considera necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena…Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas asistir deberán trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.” (subrayado nuestro), por lo tanto, de acuerdo a la interpretación de éste Juzgador, la citada jurisprudencia establece que la competencia del Juez de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliendo la pena, a los fines de resolver sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que ha sido solicitada a favor del penado se deriva de una declinatoria de competencia que previamente debe haber planteado el Juez de Ejecución del lugar donde se cometió el delito y donde fue condenado el penado (juez natural), pero en el presente caso, se puede observar que dicha Juez de Ejecución lo hace erróneamente por la vía del exhorto que nada tiene que ver con una declinatoria de competencia, que fue la que originó en aquél caso la controversia resuelta por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una sentencia que de ninguna manera tiene carácter vinculante a diferencia de las pronunciadas por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, aunado, a que ciertamente el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal deja a criterio discrecional del Juez de Ejecución convocar la respectiva audiencia oral y pública para aquellos casos que por su importancia así lo estime necesario, por lo que cabría preguntarse ¿cuales serían esos casos?, la respuesta lógica comprendería todos aquellos casos donde ya se han reunido todos los requisitos exigidos por la Ley que avalan el otorgamiento de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado, cuya decisión debe ser dictada con prontitud y celeridad para evitar que el mismo continúe recluido por más tiempo en el Centro Penitenciario donde se encuentra, por lo que de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en aquellos casos referidos al otorgamiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena donde se requiere la celebración de la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, será asumida la competencia por el Juez de Ejecución encargado de la vigilancia penitenciaria del penado, lo que constituye una excepción a la competencia territorial que le corresponde al Juez de Ejecución del lugar donde se cometió el delito (juez natural), lo cual no se corresponde con el caso del penado SAMI TAUFIC EL CHAER.
CUARTO: En el caso que nos ocupa, el Defensor Público Penal nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, solicitó a favor del penado SAMI TAUFIC EL CHAER, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, estando en conocimiento de que éste posee antecedentes penales al haber sido condenado por dos (02) tribunales penales en procesos distintos; es decir, es reincidente, lo cual a criterio de éste Juzgador, era suficiente motivo para que la Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (juez natural), se pronunciara sin necesidad de ordenar la práctica de la respectiva evaluación psicosocial al penado, pues el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas la Libertad Condicional, por Ley es siempre facultativo para el Juez de Ejecución y no imperativo cuando el penado no reúna alguna de los requisitos exigidos para su otorgamiento o se observe alguna circunstancia grave que impida su concesión, como por ejemplo, la reincidencia, que además fue incluida por el legislador en el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que en los casos donde e penado es reincidente, éste Tribunal ha sostenido un criterio reiterado donde ha negado el otorgamiento de la citada fórmula alternativa de cumplimiento de pena o cualquier otra, dicha posibilidad de negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional solicitada, haría innecesaria la celebración de la audiencia oral y pública pautada en el artículo 483 del citado Código en la Jurisdicción de éste Tribunal, dejando entonces la decisión en manos de la Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (juez natural) al rechazar su exhorto, como efectivamente se hace.
QUINTO: En acta de entrevista de fecha 15-3-2.005, tomada al penado SAMI TAUFIC EL CHAER en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, éste manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por su tribunal natural de exhortar al juez de vigilancia penitenciaria para que resuelva lo relacionado con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que ha sido solicitada a su favor, además, de solicitar su traslado hacía algún centro de reclusión del Estado Amazonas, ya que su familia reside en esa Entidad Federal, de no ser ello posible, solicitó su traslado hacía algún centro de reclusión del Estado Apure, que se encuentra más cerca de su familia que el Estado Mérida donde actualmente se encuentra cumpliendo condena, en tal sentido, se ordena remitirle al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (juez natural) el acta de entrevista antes citada anexa a oficio.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA O DECLARA INADMISIBLE EL EXHORTO FORMULADO POR LA JUEZ DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS (juez natural) AL NO TRATARSE DE UNA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA Y NO ESTIMAR ÉSTE TRIBUNAL LA NECESIDAD DE CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, A LOS FINES DEL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL SOLICITADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL A FAVOR DEL PENADO SAMI TAUFIC EL CHAER, POR LO TANTO, CORRESPONDERÁ A LA CITADA JUEZ NATURAL LA RESPONSABILIDAD DE RESOLVER TAL SOLICITUD POR TENER LA COMPETENCIA TERRITORIAL PARA ELLO, PUES A ÉSTE TRIBUNAL SÓLO LE CORRESPONDE LA VIGILANCIA DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO SEGUIDO AL PENADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 481 ejusdem.
Notifíquese el presente auto al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO y al penado, remitiéndole a éste una copia certificada del mismo. Remítanse anexas a oficios, copia certificadas de la presente decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina como al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (juez natural). Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro.01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libraron oficios nros.______________________y Boletas de Notificación nros.___________________.
La Secretaria