REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000045
ASUNTO: LK01-P-2002-000045

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 01-2-2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (95) al (101) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. V-13.709.772, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JESUS ALBERTO PEÑA, resultó aprehendido por primera vez el día 25-3-2.002 (folios 02 y 03), permaneciendo detenido hasta el día 19-6-2.002 (2 meses y 24 días), fecha en la cual le fue otorgada su libertad (folios 49 y 50), por parte del Juzgado de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, luego de imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, resultó detenido por segunda vez en fecha 29-12-2.004 (folio 70), al ser ejecutada la orden de captura librada por el citado Tribunal de Juicio al no comparecer a la audiencia oral y pública, quedando nuevamente en libertad en fecha 04-1-2.005 (6 días), manteniéndose desde ese día en libertad, aún cuando, resultó condenado, por lo cual estuvo privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) MESES, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto el penado actualmente se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte el penado JESUS ALBERTO PEÑA, al haber sido condenado en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión (la cual no excede de los 3 años), puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidente.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo Informe Psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta de trabajo ante éste Tribunal para poder tomar la correspondiente decisión. Notifíquesele al respecto, así como, de la obligación de presentarse por ante la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: Éste Juzgado de Ejecución, aún cuando, el Juez de Juicio nro. 02 involuntariamente omitió pronunciarse con respecto al arma incautada, en aplicación de los artículos 33 y 279 del Código Penal, procede a ejecutar el COMISO Y REMISIÓN A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMAMENTO (DARFA) del arma de fuego, tipo pistola, corta, marca “ASTRA”, modelo “ASTRA, UNCETA Y CIA. S.A.”, acabado superficial de color gris, empuñadura en material sintético de colores blanco y gris, serial original nro. 948344, debidamente descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nro. 219, de fecha 27-3-2.002 correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. bajo el nro. G-102.392, cursante al folio (19) y su vuelto de las actuaciones, que le fuera incautada al penado JESUS ALBERTO PEÑA, por parte de los funcionarios policiales actuantes, en tal sentido, éste Tribunal ordena enviar la citada arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (Darfa), a los fines de que proceda a su destrucción en acto público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 6 de la novísima Ley Para el Desarme,. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que proceda a remitir el arma de fuego en cuestión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias para el logro de tal fin, de lo cual deberá informar oportunamente a éste Tribunal.

Notifíquese al Ministerio Público y a los Defensores Privados, Abogados IMAD KOTEICHE e IAD KOTEICHE. Cítese al penado, a los fines de que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado personalmente del presente auto ejecutorio y reciba una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros.___________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria