REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000457
ASUNTO: LP01-P 2003-000457

AUTO ACORDANDO EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
(RÉGIMEN ABIERTO)

Por cuanto ante éste Juzgado de Ejecución, en fecha 11-2-2.005 (folio 420), compareció el ciudadano ANTONIO ALBEIRO RODRIGUEZ ALIZO, quien ratificó la respectiva oferta de trabajo que suscribiera a favor del penado YUSSTERD ALEXANDER MORA, así mismo, en fecha 16-3-2.005 (folios 424 al 429), se recibió el respectivo informe técnico psicosocial referido a dicho penado, quien opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por haber cumplido ya la tercera (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado YUSSTERD ALEXANDER MORA, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 03-9-2.004, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 306 al 315).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado YUSSTERD ALEXANDER MORA, resultó aprehendido en fecha 14-6-2.003, tal como consta a los folios (06) al (09) y su vuelto de las actuaciones, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (21-3-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día catorce de Diciembre de dos mil siete (14-12-2.007) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la tercera (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
TERCERO: Al folio (395) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 08-12-2.004, correspondiente al penado YUSSTERD ALEXANDER MORA, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual efectivamente aparece señalado en la citada Certificación.
CUARTO: A los folios (424) al (429) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 10-3-2.005, referido a el penado YUSSTERD ALEXANDER MORA, quien opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en el cual los miembros del Equipo Técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “…mediante revisión del expediente carcelario no ha registrado sanciones disciplinarias, observa buena conducta…No se evidencia elementos criminógenos en la personalidad de Yusterd, la razón por la cual cayó en conductas contrarias a la Ley es producto de su habituación a las drogas…Tomando en cuenta la capacidad de aprendizaje y el grado de reflexión que produce la condena penal de la que fue objeto, existen altas probabilidades de que no incurra en una reincidencia…”, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado buena conducta, sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
QUINTO: Al folio (420) de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación de la oferta de trabajo, cursante al folio (406) de las actuaciones, por parte del ciudadano ANTONIO ALBEIRO RODRIGUEZ ALIZO donde señala que el penado YUSSTERD ALEXANDER MORA, trabajará como ayudante de zapatería; en la Empresa de su exclusiva propiedad denominada “Talabartería La Nueva”, situada en la Avenida Fernández Peña, Centro Comercial “Don Marcos”, local nro. 101-A, Ejido, Estado Mérida, de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un sueldo de (Bs. 290.400.oo) mensuales, lo cual evidencia que el penado muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SEXTO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales de la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es concederle al penado el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) QUE FUERA SOLICITADO DIRECTAMENTE EN ESCRITO DE FECHA 13-1-2.005 POR EL PENADO YUSSTERD ALEXANDER MORA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, zapatero, nacido en fecha 03-5-71, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.430.835, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, situado en el Sector Vuelta de Lola de ésta Ciudad, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el catorce de Diciembre de dos mil siete (14-12-2.007) a las 12:00 de la medianoche.

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo, la cual de mantenerse en el mismo trabajo deberá presentar cada tres (03) meses al respectivo Delegado de Prueba.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, mucho menos, relacionado con la posesión de estupefacientes.
6) Mantener una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes y las órdenes de la autoridad.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Cumplir con todas las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, al cual deberá pernoctar puntualmente cada día al concluir su jornada de trabajo.
9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Régimen Abierto, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
10) Presentarse cada tres (03) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido al Juzgado de Ejecución Nro. 01.
11) Presentarse por ante la Fundación “José Félix Rivas” de ésta Ciudad, a los fines de recibir tratamiento para superar su presunta adicción a las drogas, pues el resultado de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 563 que se le practicó en fecha 14-6-2.003, arrojó un resultado POSITIVO en orina para COCAÍNA, por lo tanto, deberá acreditar mensualmente con la respectiva constancia el estar acudiendo a dicha Institución durante el tiempo que requiera su tratamiento.
12) Concluir sus estudios de bachillerato, cuyo título académico deberá ser presentado a éste Tribunal y al Delegado de Prueba, una vez obtenido.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora Privada; Abogado JAZMIN AURORA DIAZ. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad a favor del penado YUSSTERD ALEXANDER MORA, donde se ordene su traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hacía el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” y boleta de citación donde se le informe la obligación de presentarse ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de hacerse efectivo dicho traslado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase copia certificada del presente auto decisorio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario de ésta Ciudad, a la cual se acuerda remitirle también copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país que pesa en contra del penado, lo cual ha sido acordado por éste Tribunal mediante el presente auto decisorio, mientras se mantenga bajo Régimen Abierto y hasta tanto éste Tribunal resuelva lo contrario. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libraron oficios nros.______________________, Boleta de Citación nro.________ y Boletas de Notificación Nros.______________________.


La Secretaria