REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000291
ASUNTO: LP01-P-2002-000291

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto a los folios (383) y (384) de las actuaciones, cursa escrito recibido por éste Tribunal, en fecha 10-3-2.005, presentado por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su condición de Defensor Privado del penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, mediante el cual solicita a favor de su defendido se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía gozando, motivo por el cual éste Juzgado de Ejecución, estima necesario pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 09-12-2.003, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MUÑOZ ALARCON, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 238 al 241).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, resultó aprehendido por primera vez en fecha 18-11-2.002 hasta el día 18-12-2.002 (1 mes), posteriormente, resultó detenido por segunda vez desde el día 15-8-2.003 hasta el día 07-12-2.004 (fecha en la cual se dio a la fuga, tal como consta a los folios 337, 338 y 339 de las actuaciones) y por último, al ser ordenada su captura, resultó detenido por tercera vez en fecha 29-12-2.004 (folios 358, 359 y 360), permaneciendo desde entonces recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la presente fecha (22-3-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS. El penado terminará de cumplir la pena de prisión impuesta el día siete de Abril de dos mil seis (07-4-2.006) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Por otra parte, es necesario señalar que el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, al haber sido condenado por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ejusdem, el cual fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a partir de la fecha en la que cumpliera la mitad (1/2) de la pena, que en su caso corresponde a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, pero en su caso, al haberse dado a la fuga durante el cumplimiento de su condena, burlando a su vez la oportunidad que se le otorgó mediante el régimen especial de estudio, ello constituye una falta grave que no puede pasar por alto éste Tribunal, la cual no permite considerar su conducta como BUENA, a los fines de que pueda optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal (requisitos exigidos en los numerales 2° y 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal), así como, a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que ya le fue negada en una oportunidad, tal como consta en decisión de fecha 16-12-2.004, donde se ordenó su captura, cursante del folio (342) al folio (346) de las actuaciones.
CUARTO: A criterio de éste Juzgador, si el delito por el cual resulta condenado el penado se encuentra incluido dentro de los señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de si resultó o no consumado y del grado de participación de su autor (lo cual sólo permite una variación del quantum de la pena al ser sentenciado, de acuerdo al grado de responsabilidad que éste tuvo en la comisión del delito) le resulta aplicable la citada disposición legal que establece que para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal el penado debe haber cumplido privado de su libertad un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
QUINTO: Ahora bien, el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, solicita a éste Juzgado de Ejecución, que proceda a mantenerle a su defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no especificando si dicha medida se le debe mantener mientras se realizan los trámites legales para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o durante el cumplimiento total de su pena, lo cual resulta a todas luces improcedente y no ajustado a Derecho, pues el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, cumpliendo una condena derivada de una sentencia que actualmente se encuentra definitivamente firme y NO bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad que pudiera permitir su sustitución por otra medida cautelar menos gravosa, por lo tanto, el citado Profesional del Derecho, debe tener presente que las medidas de coerción personal, sean de privación judicial preventiva de libertad o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, se encuentran consagradas dentro del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas o finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, hasta que sea dictada una sentencia definitivamente firme (la cual le pone fin al proceso y hace cesar tales medidas de coerción personal), ya que por su carácter provisorio o cautelar, dichas medidas pueden ser acordadas, mantenidas, modificadas o revocadas durante el proceso penal, de oficio o a solicitud de las partes, con la finalidad principal de asegurar la presencia del imputado para el juicio oral y público, pero a diferencia del Juez de Control y del Juez de Juicio, que si se encuentran facultados por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para examinar, revisar y sustituir medidas cautelares por otras menos gravosas cada tres meses o cuando así lo estimen prudente, NO es de la competencia del Juez de Ejecución el conceder, mantener o negar medidas de coerción personal, pues la competencia del Juez ejecutor de penas, se encuentra expresamente establecida dentro de los artículos 64, Último Aparte, 479 y 532, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario señalar que la misma solicitud ya había sido planteada en una oportunidad por el propio penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, la cual le fue negada, según consta en decisión de fecha 10-2-2.004 (folios 267 y 268), dictada por el anterior Juez de Ejecución nro. 01; Abogado JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
SEXTO: Tal criterio, además se encuentra sustentado en la sentencia de 15-11-2.004, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, correspondiente al expediente nro. 04-1396, quien en un caso similar al que nos ocupa, entre otras cosas, señaló lo siguiente: “…no le estaba dada a la juez de control la concesión de medidas cautelares cuando, previamente, había condenado al procesado por admisión de los hechos que le fueron imputados…por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Sétimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad…No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”, y 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…” (negrillas nuestras), la citada sentencia la acoge plenamente éste Juzgador, ya que fue dictada recientemente por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que constituye una Instancia Superior a la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, que dictó la decisión de fecha 17-8-2.004, en la causa nro. LP01-P-2003-000036 (LP01-R-2004-000186) que colida con dicha sentencia, es por todos estos motivos, que dicha petición necesariamente debe ser DECLARADA SIN LUGAR.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO A FAVOR DEL PENADO EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 25-9-60, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.330.924, por resultar improcedente y no ajustada a Derecho, ya que NO corresponde a la competencia de éste Tribunal, siendo que el penado no puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al haberse dado a la fuga del Centro Penitenciario de la Región Andina, pudiendo ser recapturado recientemente, no permite considerar su conducta como BUENA, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478, 479, numeral 1°, 493, 501, numerales 2° y 5°, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria