REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000933
ASUNTO: LP01-P-2003-000933

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al cual podía optar el penado LUIS ERNESTO SALAS ZAMBRANO, en razón de la pena y el tipo de delito por el cual éste resultó condenado, por lo tanto, el Juez quien suscribe procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado LUIS ERNESTO SALAS ZAMBRANO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 13-7-2.004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña MANUELA APERINA MARQUEZ LABRADOR, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 88 al 90).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado LUIS ERNESTO SALAS ZAMBRANO, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha 25-12-2.003 (folio 01 y su vuelto), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (03-3-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día veinticinco de Diciembre de dos mil cinco (25-3-2.005), tal como se dejó constancia en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 04-8-2.004, cursante a los folios (93), (94) y (95) de las actuaciones.
TERCERO: Es necesario señalar, que con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado LUIS ERNESTO SALAS ZAMBRANO, fue perpetrado después de la reforma de fecha 14-11-2.001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Beneficios Sobre el Procesal Penal derogada, el cual en su artículo 494 establece taxativamente los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: En tal sentido, señala textualmente el Encabezamiento del artículo 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado...” (subrayado nuestro).
El artículo antes trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, que el penado sea sometido a un informe psicosocial, practicado por un equipo técnico multidisciplinario, el cual lógicamente debe arrojar un pronóstico FAVORABLE, pero en el presente caso, si observamos el resultado del respectivo informe técnico psicosocial recibido por éste tribunal en fecha 11-2-2.005, éste arrojó el pronóstico siguiente: “…se pudo constatar que el caso en estudio no cuenta con deseo de superación, hábitos laborales, no tiene apoyo familiar no tiene oferta laboral no reconoce el delito, no tiene capacidad para evaluar su conducta pre-delictiva, no posee metas para el futuro…El Equipo Técnico emite: PRONÓSTICO DESFAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado.”, tal como consta del folio (113) al (117) de las actuaciones.
La disposición legal antes indicada, es precisa al exigir que antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Juez debe solicitar un informe psico-social del penado que opte al citado beneficio, siendo que en el caso que nos ocupa, el resultado de tal informe es DESFAVORABLE, lo cual obviamente también imposibilita que la decisión del tribunal sea a favor del penado LUIS ERNESTO SALAS ZAMBRANO, ya que dicho informe es un requisito de suma importancia para el juez, porque el equipo técnico refleja en su contenido, cual ha sido y cual será a futuro el comportamiento que probablemente asumirá el penado en el cumplimiento de las condiciones que se le impondrían de llegar a otorgársele el beneficio en cuestión, más aún, cuando en su caso no cuenta con apoyo familiar ni con una actividad laboral establecida.
QUINTO: Así mismo, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, también señala expresamente que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá…se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia...” (subrayado nuestro).
El artículo antes trascrito, también establece entre los requisitos que se deben exigir previamente para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que el penado no sea reincidente; es decir, que NO presente antecedentes penales, y en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la respectiva Certificación de Antecedentes Penales de fecha 14-2-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio (120) de las actuaciones, consta que el penado LUIS ERNESTO SALAS ZAMBRANO, ya ha sido condenado con anterioridad por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 23-1-1.997, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ejusdem, por lo cual sin lugar a dudas éste antecedente penal se encuentra vigente, ya que como lo dispone el artículo 100 del Código Penal, no han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de cumplimiento de la pena, más aún, cuando el penado resultó condenado nuevamente por un delito similar al delito por el cual resultó condenado por primera vez, sólo que ésta ocasión la víctima es una niña, en tal sentido, NO resulta procedente ni ajustado a Derecho concederle al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEXTO: Tampoco hasta la presente fecha, habiendo transcurrido un lapso prudencial de tiempo, el penado LUIS ERNESTO SALAS ZAMBRANO, ha cumplido con presentar la correspondiente oferta de trabajo, que le fuera requerida por el Tribunal en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria, cuya copia certificada se le remitió en su debida oportunidad anexa a boleta de notificación que el penado suscribió en fecha 19-8-2.004 (folio 99), la cual es necesaria a los fines de acreditar que de salir el penado en libertad éste se dedicará a realizar una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que de alguna manera garantice que no volverá a delinquir, en aras de lograr su efectiva reinserción social, siendo que la presentación de la citada oferta de trabajo, constituye otro de los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando, su presentación no sustituye los requisitos consagrados tanto en el Encabezamiento como en el numeral 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que no reúne favorablemente el penado, los cuales resultan imprescindibles para concederle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues tales requisitos son de carácter concurrente y al no cumplir o faltar alguno de ellos, el beneficio no le puede ser acordado al penado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA AL CUAL OPTABA EL PENADO LUIS ERNESTO SALAS ZAMBRANO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, herrero, nacido el 09-6-64, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.084.657, ello por NO reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, ya que el informe técnico psicosocial que se le practicó arrojó un pronóstico desfavorable, posee antecedentes penales (reincidente) y no presentó en un tiempo prudencial la respectiva oferta de trabajo, de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 482, Último Aparte y 494, Encabezamiento y numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO y al penado, remitiéndole a éste último una copia certificada de la presente decisión al igual que a la Directora Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra cumpliendo su pena. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro._________y Boletas de Notificación Nros.______________________.

La Secretaria