REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2002-000280
ASUNTO: LP01-S-2002-000280

AUTO DECLARANDO LA CULMINACIÓN O FINALIZACIÓN
DE LA VIGILANCIA PENITENCIARIA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 29-9-2.003, recibió oficio nro. 3070, de fecha 22-9-2.003 (folio 29), de parte de las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde hacen del conocimiento de éste Tribunal, que el penado RICHARD JOSE TABORDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro. V-10.564.690, actualmente NO se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina por haber sido trasladado en fecha 07-08-2.002 hacía el Internado Judicial del Estado Barinas, por orden de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, lugar donde continuaría cumpliendo la pena que le fuera impuesta hasta el día 24-11-2.003, corresponde al Juez quien suscribe, luego de AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, hacer el siguiente pronunciamiento:

Con motivo a que el penado RICHARD JOSE TABORDA CASTILLO, ya no se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a donde había sido trasladado a cumplir su pena, por cuanto en fecha 07-8-2.002 fue trasladado hacía el Internado Judicial del Estado Barinas, por orden recibida vía telefónica de parte de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, sitio donde el penado debía seguir cumpliendo lo que le restaba de la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según sentencia dictada en fecha 04-4-2.002, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO DAR POR CONCLUIDA, TERMINADA O FINALIZADA LA RESPECTIVA VIGILANCIA DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, YA QUE TAL SUPERVISIÓN O CONTROL DEPENDÍA DEL HECHO DE QUE EL PENADO PERMANECIERA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO CORRESPONDIENTE A LA JURISDICCIÓN DE ÉSTE JUZGADO DE EJECUCIÓN, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479, ORDINAL 3° Y 481 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese tanto el avocamiento como la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (juez natural). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Remítanse las presentes actuaciones (terminadas) al citado Tribunal, a los fines de que sean agregadas a la causa principal, una vez quede firme ésta decisión, por cuanto no queda nada más pendiente por resolver. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.__________y Boletas de Notificación Nros.___________________.


La Secretaria