REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000737
ASUNTO: LP01-P-2003-000737

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia definitiva de fecha 31-1-2.005 (folios 354 al 361), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad nro. V-7.790.270, a cumplir en definitiva la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Único Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el 278 del Código Penal; respectivamente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, cometidos en perjuicio de la adolescente YOHANA FRANYELIN ARAQUE y de EL ORDEN PÚBLICO, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, resultó aprehendido el día 03-10-2.003 (folios 02 al 04), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (07-3-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de prisión impuesta el día tres de Febrero de dos mil nueve (03-2-2009).
SEGUNDO: Por otra parte, es necesario dejar claro que el penado NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, NO podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo la circunstancia o impedimento legal consagrado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (subrayado nuestro), la cual resulta aplicable en el presente caso, donde el penado al admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión (mayor a los 3 años) y con motivo a que los hechos punibles por los cuales éste resultó sentenciado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.
TERCERO: De igual forma, el penado NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley, sólo a partir de la fecha en la que cumpla privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena, que en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES; es decir, a partir del día tres de Junio de dos mil seis (03-6-2.006), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (que en el presente caso, con motivo de la acción típica, antijurídica y culpable desplegada por el penado, quien mediante el uso de la violencia logró la penetración vaginal de la víctima, ello corresponde sin lugar a dudas a la misma conducta delictiva de la violación, sólo que la víctima fue una adolescente, la cual con mayor razón se encuentra amparada bajo la tutela de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues ésta lógicamente no puede estar en una situación de desventaja o minusvalía con respecto a las víctimas adultas o mayores de edad).
Tampoco podrá optar el penado a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes de que cumpla privado de su libertad la mitad (1/2) de la condena impuesta, que en el presente caso corresponde a: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; es decir, a partir del día tres de Junio de dos mil seis (03-6-2.006), tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
QUINTO: En cuanto a lo señalado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva que a éste Juzgado de Ejecución le corresponde ejecutar, sobre la orden de COMISO Y REMISIÓN A LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES del arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 Special, fabricada en U.S.A, corta por su manipulación, con acabado superficial pavón parcialmente de color negro, serial original nro. 74906 (puente móvil), así como, la cantidad de seis (06) balas para arma de fuego, marca CAVIM, del calibre 38, debidamente reflejadas en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nro. 727, de fecha 03-10-2.003, correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. nro. G-518.762, cursante al folio (36) y su vuelto de las actuaciones, que le fuera incautada al penado NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, por parte de los funcionarios policiales actuantes, éste Tribunal, procede a EJECUTARLA, ordenando de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 6 de la novísima Ley Para el Desarme, enviar la citada arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda a su destrucción en acto público. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que proceda a remitir el arma de fuego en cuestión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias para el logro de tal fin.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada del presente auto ejecutorio. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encuentra actualmente el penado. Asimismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros._____________________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.


La Secretaria