REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000060
ASUNTO: LP01-P-2004-000060

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 05-11-2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (61) al (67) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nro. V-8.027.415, a cumplir la pena de: CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal Vigente; más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETA HEREDIA JIMENEZ, procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, resultó aprehendido el día 28-1-2.004 (folios 03 y 04), permaneciendo detenido hasta el día 01-2-2.004 (folios 23 al 25), fecha en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo desde entonces en situación de libertad, aún cuando resultó condenado, por lo cual el penado LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, estuvo privado de su libertad sólo por un tiempo total de: TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto el penado se encuentra en libertad para la presente fecha (07-3-2.005).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (que resulten procedentes en razón del tiempo cumplido de condena) previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley, sólo a partir de la fecha en la que cumpla privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena, que en el presente caso corresponde a un tiempo de: DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, no siendo posible establecer una fecha precisa, por cuanto el penado se encuentra en libertad y se desconoce cuando pudiera resultar aprehendido, ello por tratarse en el presente caso del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (precisamente una de las modalidades del delito de robo, que se encuentra incluido taxativamente en la primera de las disposiciones legales antes citadas) y con motivo a que el hecho punible por el cual el penado resultó condenado fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: Con motivo a que el penado LUIS ENRIQUE SULBARAN CONTRERAS, actualmente se encuentra en libertad y para éste momento no puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que debe cumplir privado de su libertad la mitad de la pena impuesta, tomando en consideración el delito por el cual resultó condenado, lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la aprehensión de dicho penado, como en efecto se ordena, (cesando de esta manera la medida cautelar que le había sido impuesta), y una vez que esta se ejecute, deberá ser trasladado inmediatamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el lugar designado para que cumpla su condena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad del Estado encargados de efectuar la aprehensión ordenada, haciendo de su conocimiento la obligación de trasladar al penado directamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, informando de ello oportunamente a éste Tribunal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 06; Abogados MERY ROSALES DE YUPANQUI. Cúmplase con citar al penado, a los fines de otorgarle la oportunidad de que se presente voluntariamente por ante éste Tribunal a imponerse del contenido del presente auto de ejecución de pena y reciba una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros._________________________Boletas de Notificación y de Citación Nros.________________.
La Secretaria