REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000504
ASUNTO: LP01-P-2004-000504

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual podía optar el penado JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ, en razón de la pena y el tipo de delito por el cual éste resultó condenado, por lo tanto, el Juez quien suscribe procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 03-12-2.004, a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, más las penas accesorias de Ley correspondiente, ello en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 76 al 80).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha 31-7-2.004 (folio 11 y 12), después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido hasta el día 03-12-2.004, al ser puesto en libertad ese mismo día, por el Juzgado de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal al concluir el respecto juicio oral y público, permaneciendo desde entonces en libertad hasta la presente fecha (09-3-2.005), por lo cual ha estuvo privado de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a: TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena, por cuanto el penado actualmente se encuentra en libertad, tal como se dejó constancia en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 17-1-2.005, cursante a los folios (86), (87) y (88) de las actuaciones.
TERCERO: Es necesario señalar, que con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ, fue perpetrado después de la reforma de fecha 14-11-2.001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 494 establece los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En este sentido, señala textualmente el artículo 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia...” (subrayado nuestro).
El artículo antes trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, que el penado no sea reincidente; es decir, que NO posea antecedentes penales, y en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la respectiva Certificación de Antecedentes Penales de fecha 17-2-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio (102) de las actuaciones, consta que el penado JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ, ya ha sido condenado con anterioridad por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 18-5-1.997, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por lo cual sin lugar a dudas éste antecedente penal se encuentra vigente, ya que como lo dispone el artículo 100 del Código Penal, no han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de cumplimiento de esa pena, en tal sentido, NO resulta procedente ni ajustado a Derecho concederle al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: Tampoco hasta la presente fecha, habiendo transcurrido un lapso prudencial de tiempo, el penado JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ, ha cumplido con comparecer por ante éste Tribunal, a pesar de haber sido tratado de localizar tres (03) veces en la dirección aportada por él, lo cual ha resultado infructuoso, tal como consta al dorso de las boletas de citación cursantes a los folios (94), (97) y (100) de las actuaciones, ello a los fines de que presente la correspondiente oferta de trabajo y se practique el informe técnico psicosocial, requisitos éstos que le fueran requeridos por el Tribunal en el respectivo auto de ejecución de la sentencia condenatoria, los cuales son necesarios a los fines de acreditar que el penado se encuentra psicológicamente apto para continuar en libertad, dedicándose a realizar una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que de alguna manera garantice que no volverá a delinquir, en aras de lograr su efectiva reinserción social, siendo que la presentación de la citada oferta de trabajo, constituye otro de los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando, su presentación no sustituye el requisito consagrado en el artículo 494, numeral 1° del actual Código Orgánico Procesal Penal, que no reúne el penado, el cual imprescindible para concederle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues tales requisitos son de carácter concurrente y al no cumplir o faltar alguno de ellos, el beneficio no le puede ser acordado al penado.
QUINTO: Con motivo a que el penado JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ, actualmente se encuentra en libertad y le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la cual optaba, lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la aprehensión de dicho penado, como en efecto se ordena y una vez que esta se ejecute, deberá ser trasladado inmediatamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el lugar designado para que cumpla su condena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad del Estado encargados de efectuar la aprehensión ordenada, haciendo de su conocimiento la obligación de trasladar al penado directamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, informando de ello oportunamente a éste Tribunal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA AL CUAL OPTABA EL PENADO JOSE HUMBERTO BRICEÑO MARQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 08-10-69, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.027.902, ello por NO reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, ya que posee antecedentes penales (reincidente) y no presentó en un tiempo prudencial la respectiva oferta de trabajo ni se practicó el informe técnico psicosocial correspondiente, de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 482, Último Aparte y 494, Encabezamiento y numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en tal sentido, se ordenó su captura o aprehensión, a través de los organismos de seguridad del Estado.

Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público y a la Defensora Privada; Abogado YDIS DEL CARMEN RAMIREZ. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina). Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libró oficios nros.________________________y Boletas de Notificación Nros.__________________.

La Secretaria