REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000337

En fecha ocho (8) de marzo de 2005, los abogados Jesús Gerardo Quintero Carrero y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de defensores del penado Daniel Enrique Molina Durán, presentaron escrito (folios 499 al 509), mediante el cual solicitaron la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha tres (3) de septiembre de 2004 (folio 358 al 380), contra los acusados Daniel Molina Durán y Jhonny Andrés Rodríguez Uzcátegui, los cuales fueron condenados a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, argumentando que el Juzgado de Juicio no le dio cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 2004, la cual ordenó la notificación de la sentencia condenatoria in comento a la adolescente Ruthmy Rivas Guerrero, en su condición de víctima (folios 479 al 482).

Analizado el precitado escrito y las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal observa:

1°. Consta en las actuaciones, que en fecha 3 de septiembre de 2004, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados Daniel Enrique Molina Durán y Jhonny Andrés Rodríguez Uzcátegui, y por cuanto la misma se publicó fuera del lapso contemplado en la Ley, se ordenó notificar a las partes y se indicó expresamente en la sentencia, que: “…una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes” (folios 358 al 380).

2°. En fecha 8 de septiembre de 2004, a los fines de ejecutar lo ordenado en el texto de la sentencia, se dictó auto y se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación, quedando las mismas identificadas de la siguiente manera:
2.1. La N° 43.501, librada a la ciudadana Luz Marina Rojas, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual fue debidamente firmada el día 10.09.2004 (folio 389).
2.2. La N° 43.502, librada al ciudadano abogado Fidel Leonardo Monsalve, en su condición de defensor del acusado Daniel Molina Durán, la cual fue debidamente firmada el día 10.09.2004 (folio 388).
2.3. La N° 43.503, librada al ciudadano abogado Jesús Gerardo Quintero, en su condición de defensor del acusado Daniel Molina Durán, la cual fue debidamente firmada el día 09.09.2004 (folio 382);
2.4. La N° 43.504, librada al ciudadano abogado Jesús Antonio Morón Moreno, en su carácter de defensor del acusado Jhonny Andrés Rodríguez Uzcátegui, la cual fue debidamente firmada el día 10.09.2004 (folio 387).
2.5. La N° 43.505, librada al acusado Jhonny Andrés Rodríguez Uzcátegui, la cual aparece firmada en fecha 16.09.04 (folio 386).
2.6. La N° 43.506, librada al acusado Daniel Molina Durán, la cual no fue firmada por el acusado, ya que según el Alguacil Giovanny Araque Vásquez, el mismo tenía miedo de salir del pabellón donde se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, puesto que se habían suscitado recientes hechos de violencia (vuelto del folio 390).
2.7. La N° 43.507, que aparece según el sistema Iuris 2000, dirigida a la adolescente víctima Ruthmy Rivas Guerrero, pero que por motivos que se desconocen, la misma nunca fue agregada a la causa.

3°. En fecha 11 de octubre de 2004, el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto (folio 393) y declaró firme la sentencia condenatoria dictada en fecha 3 de septiembre de 2004, y remitió las actuaciones a este Tribunal de Ejecución N° 3, el cual ejecutó la pena en fecha 21 de octubre de 2004 (folios 396 al 399).

4°. En fecha 25 de octubre de 2004, los abogados Jesús Gerardo Quintero Carrero y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, presentaron solicitud de nulidad del auto mediante el cual se declaró definitivamente la sentencia condenatoria, argumentando que no se había efectuado la notificación de la víctima adolescente Ruthmy Rivas Guerrero, y que por tanto no había transcurrido el lapso previsto en la ley para la interposición del recurso de apelación, toda vez que dicho lapso sólo comienza a contarse a partir del momento en que se notifica a la última de las partes, habida cuenta que la sentencia había sido publicada fuera del lapso establecido en la Ley.

5°. En fecha 27 de octubre de 2004, este Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa del acusado Daniel Molina Durán (folio 406 al 408).

6°. En fecha 10 de noviembre de 2004, los abogados Jesús Gerardo Quintero Carrero y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de defensores del acusado Daniel Molina Durán, interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad antes referida (folios 443 al 455).

7°. En fecha 17 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso de apelación presentada por los abogados Jesús Gerardo Quintero Carrero y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de defensores del acusado Daniel Molina Durán, y expresamente ordenó al Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la notificación personal de la víctima Ruthmy Rivas Guerrero, en los siguientes términos:

“…Por lo anteriormente expuesto la razón le asiste a los apelantes, la ciudadana RUTHMY RIVAS GUERRERO, es víctima en el presente proceso; en consecuencia, tiene derecho a ser notificada de sus resultas, razón por la cual el Juez de Juicio, le libró la correspondiente boleta de notificación, por no constar en autos su consignación, el lapso de apelación no había comenzado a correr, por lo que no se podría considerar firme la sentencia. Por lo que es menester DECLARA (sic) CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. Así se decide. Por las anteriores consideraciones, se declara la nulidad del auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 5 de este circuito (sic) Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró firme la sentencia dictada en fecha 03.09.04, y por consiguiente los actos sucesivos a la ejecución de la sentencia, realizados por el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida” (folios 479 al 482). (Subrayado del Tribunal).


8°. En fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual expuso lo siguiente:

“Por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que no fue consignada por el Alguacilazgo la boleta de notificación librada a la víctima RUTHMY VERIAN RIVAS GUERRERO, para hacer de su conocimiento la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03-09-2004, se acuerda librarle boleta nuevamente dando cumplimiento a la decisión de fecha 17-12-2004 dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase”.

9°. En fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, libró boleta de notificación N° 71990/05, a nombre de la ciudadana Ruth Guerrero (madre de la víctima directa Ruthmy Rivas Guerrero), la cual fue firmada por la precitada ciudadana, el día 11 de febrero de 2005, a las 12:45 de la tarde (folio 494).

10°. En fecha 2 de marzo de 2005, el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia condenatoria dictada en fecha 3 de septiembre de 2005, y acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Ejecución (folio 495).

Motivación: De la revisión exhaustiva de las actuaciones, considera este Tribunal que la razón le asiste a los abogados Jesús Gerardo Quintero Carrero y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, defensores del acusado Daniel Molina Durán, toda vez que el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incumplió la orden emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual consistía en notificar la publicación del texto íntegro de la sentencia a la ciudadana adolescente Ruthmy Rivas Guerrero, en su condición de víctima directa del hecho punible de marras, y en su lugar, se notificó a la madre de ésta, ciudadana Ruth Guerrero.

Sobre este punto, cabe resaltar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, éstos últimos (adolescentes) son considerados sujetos de derechos, y pueden ejercerlos plenamente conforme a su progresividad. En el caso sometido a examen, la legislación especial le permite a la adolescente Ruthmy Rivas Guerrero (de 15 años de edad), tener el derecho a ser informada personalmente sobre la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria dictada en contra de sus presuntos agresores.

Para mayor ilustración, conviene citar las siguientes disposiciones:

Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal)


Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 8. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes;…”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 10. Niños y adolescentes sujetos de derecho.
Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 85. Derecho de petición.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna. Se reconoce el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.


Como corolario de todo lo expuesto, se desprende que la adolescente Ruthmy Rivas Guerrero, debía ser notificada personalmente de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra de sus presuntos agresores, ya que al ser víctima directa del delito cometido, tenía interés legítimo en conocer las resultas del proceso. La notificación realizada en la persona de la madre de la adolescente, ciudadana Ruth Guerrero, no puede sustituir la notificación de la víctima directa del hecho punible, pues con ello se violarían los principios trascritos en esta decisión, los cuales le otorgan al adolescente la cualidad de sujeto de derecho. Ahora bien, otra cosa distinta hubiese sido el hecho de que la víctima contara con a penas 3 o 4 años de edad, pues en estos casos sí tendría que notificarse sólo a quien ejerza la guarda y custodia del niño (Art. 358 de la LOPNA), ya que los derechos de los niños y adolescentes se ejercen de manera progresiva con su capacidad evolutiva. Por esta razón, al no ser la víctima Ruthmy Rivas Guerrero, una niña carente de total raciocinio, sino una adolescente de 15 años de edad, la cual no posee ningún tipo de limitaciones mentales, la misma debió ser notificada del acto procesal antes especificado, ya que tenía interés legítimo de ser informada de las resultas del proceso.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud presentada por la defensa del penado Daniel Molina Durán, la cual se vio afectada por la falta de notificación a la víctima, pues sólo después de notificada ésta, comenzará a contarse el lapso de apelación para las partes que estimen ejercer tal derecho. Así se decide.

Otro vicio procesal detectado de oficio por este Tribunal de Ejecución, cuya subsanación es imprescindible para la correcta ejecución del fallo condenatorio, es el relativo a la falta de notificación del acusado Daniel Molina Durán. En efecto, la boleta de notificación N° 43.506-04, cursante al folio 390 de las actuaciones, dirigida al acusado Daniel Molina Durán, en la que se informaba sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, no fue firmada por éste. El motivo de la falta de notificación, lo dejó asentado el Alguacil Giovanni Araque Vásquez, al dorso de la boleta en cuestión, en la que se evidencia que el acusado no quiso salir del pabellón donde se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por cuanto se habían suscitados hechos de violencia carcelaria y temía por su integridad física. Ante tal situación, el Alguacil decidió dejar copia de la boleta de notificación con el Jefe de Régimen del referido Centro Penitenciario, ciudadano Gilberto José Gascón, con lo cual no se agotó la notificación personal del acusado.

En este orden de ideas, y para mayor claridad del vicio procesal anotado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3147, de fecha 13 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expuso lo siguiente:

“Vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, el Tribunal que omite notificar personalmente al acusado –y no sólo a sus defensores-, de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Tal notificación es imprescindible, dada la naturaleza del acto…y por cuanto no es otra persona distinta al imputado quien debe soportar la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, resulta forzoso corregir la actividad procesal defectuosa evidenciada, para impedir futuras nulidades y retardos procesales, que a la postre afecten los derechos de los justiciables en el presente caso, por lo que se debe anular el auto por medio del cual se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados Daniel Molina Durán y Jhonny Rodríguez Uzcátegui (folio 495), y remitir las actuaciones al Tribunal de la Causa, para que subsane el error notificando tanto a la víctima Ruthmy Rivas Guerrero como al acusado Daniel Molina Durán, para que luego de la última notificación empiece a correr el lapso de apelación al cual tienen derecho las partes. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con base en los artículos 49.1 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 12, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8, 10, 13, 80 y 85 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sentencia N° 3147, de fecha 13 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula el auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados Daniel Molina Durán y Jhonny Andrés Rodríguez Uzcátegui, quienes fueron condenados a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y se acuerda remitir de nuevo las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que notifique de la publicación del texto íntegro de la sentencia a la adolescente Ruthmy Rivas Guerrero, en su condición de víctima, y al acusado Daniel Enrique Molina Durán, y una vez conste en autos la última notificación, se dará inicio al lapso de apelación para aquellas partes que estimen ejercer tal derecho.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar

La Secretaria


Se libraron boletas de notificación N° ____________________________
___________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria