REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000654
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veinte (20) de enero de 2005, inserta del folio 226 al 233, por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del ciudadano Wilmer Antonio Quiroz, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Leve o Arrebatón y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 458, último aparte, del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Adelmo Méndez y Juan Manuel Jerez, respectivamente, procede este Tribunal a ejecutar la misma.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa este Tribunal:
Que el penado Wilmer Antonio Quiroz fue detenido preventivamente el treinta (30) de agosto de 2003, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día ocho (8) de septiembre del mismo año, es decir, por ocho (8) días. Posteriormente, fue detenido nuevamente el día veintitrés (23) de de mayo de 2004, permaneciendo actualmente en tales circunstancias. Sumados ambos períodos de detención, tenemos que el penado ha estado detenido por diez (10) meses y seis (6) días, los cuales deberán descontarse de su condena, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al penado le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días de presidio, que terminará de cumplir el día quince (15) de mayo de 2007.
Por otra parte, el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, a partir del quince (15) de noviembre de 2005, fecha en la que cumple la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de robo en la modalidad de arrebatón, se encuentra incluido dentro de los tipos penales a los que hace referencia dicha norma.
Igualmente, el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1°. La inhabilitación política mientras dure la pena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine
Finalmente, se acuerda hacerle entrega al ciudadano Adelmo Sánchez (folio 4), del teléfono celular especificado en la planilla de cadena de custodia N° 2031146, causa penal N° G-550-144 (folio 7) y experticia de avalúo real N° 9700-067-ST-1141, de fecha 31 de agosto de 2003 (folio 12). Asimismo, se acuerda hacerle entrega al ciudadano Jesús Manuel Jérez Peña (folio 111), del reproductor especificado en la planilla de cadena de custodia N° 204675, causa penal N° G-817-558, y experticia N° 9700-067-AT-628 (folio 125). Para tales fines se acuerda notificar al respectivo propietario y oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Así se decide.
Decisión: Con base a las consideraciones precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
1°. Ejecuta la pena impuesta al penado Wilmer Antonio Quiroz, quien terminará de cumplir la misma el día quince (15) de mayo de 2007.
2°. Acuerda hacerle entrega al ciudadano Adelmo Sánchez (folio 4), del teléfono celular especificado en la planilla de cadena de custodia N° 2031146, causa penal N° G-550-144 (folio 7) y experticia de avalúo real N° 9700-067-ST-1141, de fecha 31 de agosto de 2003 (folio 12).
3°. Acuerda hacerle entrega al ciudadano Jesús Manuel Jérez Peña (folio 111), del reproductor especificado en la planilla de cadena de custodia N° 204675, causa penal N° G-817-558, y experticia N° 9700-067-AT-628 (folio 125).
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, informándole que deberá entregarlo los objetos especificados a sus legítimos propietarios. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de esta decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, solicitando la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales del penado Wilmer Antonio Quiroz. Certifíquese por Secretaría copia de este auto.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Se libraron boletas de Notificación N° __________________________y oficios N° ________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria