REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000021

Definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en fecha once (11) de diciembre de 2003, inserta del folio 552 al 576, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra los ciudadanos Hugo Alberto Rojas y Javier Alexander Bravo Bottini, mediante la cual se les impuso una pena de nueve (9) años y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal, procede este Tribunal a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa este Tribunal:

Que los penados Hugo Alberto Rojas y Javier Alexander Bravo Bottini, fueron detenidos preventivamente desde el día once (11) de diciembre de 2002, quedando en tales circunstancias hasta el trece (13) de agosto de 2003, es decir, por ocho (8) meses y dos (2) días. Posteriormente, fueron aprehendidos en fecha doce (12) de noviembre de 2003, quedando en tales condiciones hasta la presente fecha, es decir, por un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. Ahora bien, sumados ambos lapsos de detención, tenemos que los mismos han estado detenidos por un tiempo de dos (2) años y ocho (8) días, el cual deberá descontarse de su condena, tal y como lo dispone el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que a los penados les resta un tiempo de pena por cumplir, de seis (6) años, once (11) meses y doce (12) días de presidio, que terminará de cumplir el día diez (10) de marzo de 2012. Así se decide.

Por otra parte, los penados podrán gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos exigidos por la ley, a partir del veinticinco (25) de septiembre de 2007, fecha en la que cumplen la mitad de la pena privados de su libertad personal, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Decisión: Con base a las consideraciones precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a los ciudadanos Hugo Alberto Rojas y Javier Alexander Bravo Bottini, quienes terminarán de cumplir la misma el día diez (10) de marzo de 2012.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense boletas de notificación a los penados, quienes se encuentran en el Centro Penitenciario de la Región Andina, anexándoles copias certificadas de esta decisión. Ofíciese lo conducente al Subdirector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Tovar, a los fines de que ponga a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, el arma descrita en la planilla de cadena de custodia N° 197-2002, causa penal N° G-082-979, con su respectivo cargador, y balas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° _________________________y oficios N° ___________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria