REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000332
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. El penado Rómulo José Salazar Rangel, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio por la comisión del delito de Robo Simple Continuado, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem. (Folio 135 al 143)
2°. En fecha 19 de marzo de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano Rómulo José Salazar Rangel, y estableció un régimen de prueba hasta el 20 de noviembre de 2007, en el cual debía cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Evitar el consumo de drogas. 2. Mantenerse en su trabajo que le permita seguir obteniendo sus propios ingresos para su manutención y la de su familia; lo cual deberá acreditar presentando la respectiva constancia ante el Delegado de Prueba y consignarla por ante este Tribunal, en un plazo no mayor de quince días después de notificarlo. 3. Mantener su responsabilidad dentro de su grupo familiar. 4. Cumplir con todas las obligaciones y condiciones que le impusiere el Delegado de Prueba. 5. Presentarse una vez al mes por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. 6. No cambiar de domicilio o residencia siempre y cuando ello no sea un obstáculo para su trabajo. 7. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin el respectivo permiso del Delegado de Prueba, quien deberá participarlo a este Juzgado.
3°. Al folio 240 de las actuaciones, cursa acta mediante la cual se le impuso al penado las condiciones inherentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4°. En fecha 22 de octubre de 2002, se recibió comunicación N° 2106, suscrita por las Delegadas de Prueba Josefa Villegas y Martina Olivares, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, mediante la cual informaron que el penado no cumplía la obligación de presentación por ante ese Despacho. (Folio 248).
5°. En fecha 18 de agosto de 2003, el Tribunal acordó citar al penado para el día 21 de agosto del mismo año, con la finalidad de escucharlo con relación al incumplimiento al régimen de prueba. Asimismo, consta también en las actuaciones, que el penado no compareció para la fecha indicada y fue nuevamente citado el día 13 de octubre de 2003.
6°. En fecha 4 de septiembre de 2003, la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, Lic. Josefa Villegas de Brito, informó a este Despacho Judicial mediante oficio N° 1888, que el penado no cumplía su deber de presentarse por ante esa Unidad, por lo que solicitó la revocatoria de la medida (folio 266). Tal oficio fue ratificado en fecha 5 de mayo de 2004 (folio 273).
De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el penado ha incumplido con la obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, la cual era una de las obligaciones específicas del régimen de prueba impuesto con ocasión a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Tampoco cumplió la obligación de presentar constancia de trabajo ante este Tribunal y la obligación de no salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización de este Juzgado, tal y como se desprende del folio 253 de las actuaciones.
Ahora bien, del contenido del folio 240, se desprende que el penado conocía todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, puesto que fue informado personalmente de las mismas, y además, se le entregó copia de la decisión. Ante el incumplimiento del penado a sus obligaciones, lo cual fue informado a este Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Tribunal acordó la citación del mismo para conocer el motivo por el cual incumplía el régimen de prueba, sin embargo, nunca compareció a explicar las razones de su incumplimiento.
Así las cosas, con base a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del incumplimiento evidente al régimen de prueba impuesto por el Tribunal, se revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena decretada en favor del penado Rómulo José Salazar Rangel y se ordena su captura por conducto de los órganos de seguridad del Estado. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedida al penado Rómulo José Salazar Rangel, quien es natural de San Juan de Lagunillas, de ocupación conductor, soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.962.739, domiciliado en la Calle Olearis, N° 114-07, Urbanización Popular Libertador, Valencia, Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios conducentes a los órganos de seguridad del Estado e infórmese mediante oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Se libraron las boletas de notificación N° __________________y oficios N° ____________________dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria