Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003249
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003249, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ingrid Peña Cabrera, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 12-05-1985 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas del Tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 417 y 415 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO VICENTE PEREZ Y DOMINGO ANTONIO VEROES, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, para ambos conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició por de Oficio, Transcripción de Novedad, llamada telefónica por ante el extinto Cuerpo Técnico de Investigaciones seccional El Vigía, por parte del funcionario Piña Chapa 111 de guardia en el Centro de Salud Local, informando sobre el ingreso de los ciudadanos Vicente Pérez y Domingo Antonio Veroes; observando además esta Juzgadora que obra a los folios (20 y 25) de la presente causa, Informe Médico Legal de las victimas. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 417 y 415 del Código Penal, para el primero el cual merece una pena de prisión de (01) a (04) años, on una prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de diecinueve (19) Años, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción, Para el Segundo, el cual merece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses y con una prescripción ordinaria es de tres (03) año, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha, mas de diecinueve (19) Años, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 417 y 415 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO VICENTE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6064913 Y DOMINGO ANTONIO VEROES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.387.074 y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG.__________________
En fecha ____________ se libraron boletas de Notificaciones Nros.__________________.
Conste/Sria.
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