CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSION EL VIGÍA.

Tribunal Penal de Control No. 01
El Vigia, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003602

Vista la solicitud recibida de la FISCALÍA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida, Extensión el Vigía; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 eiusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO:
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
DESCONOCIDO.

SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que la identificación del imputado es desconocida y que los hechos investigados encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ROSALINO PERNIA LINARES, titular de la cedula de identidad No. 4.701.277, el cual prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de Prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de quince (15) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 1° y 112 del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 09/12/81 hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ROSALINO PERNIA LINARES, titular de la cedula de identidad No. 4.701.277, domiciliado en el kilómetro 45, vía Santa Bárbara, Caserío La Caña Brava, El Vigía, estado Mérida, todo de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 eiusdem, artículo 108, Ordinal 1° y 110 del Código Penal, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la desición, en cuanto a la victima en la presente causa, se acuerda la publicación de la presente boleta en las puertas de esta sede Judicial de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en las actuaciones de la presente causa, son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que se hace difícil su localización.


LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. SILVIA BUSTAMANTE


EN ESTA FECHA, ___________, SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIÓN No. ______________________.
SRIA.