Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003425
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003425, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 07-09-98 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINIDAD CHAVEZ e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 26-08-98, según denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por parte del ciudadano mencionado anteriormente como victima, quien informo que le emitió un cheque a la ciudadana ELCIDA PERNIA MORALES, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, y no le lleno en letras la cantidad, él caso es que dicha ciudadana le colocó un dos por delante y cobro la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal cuya penalidad es prisión de dieciocho meses a cinco años y su término de prescripción ordinaria es de cinco años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha más de 06 años, 06 meses, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso. Por lo que Ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana ELCIDA PERNIA MORALES y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana ELCIDA PERNIA MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.197.190; por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINIDAD CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.660.197 y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes, a la victima e imputado notifíquese de conformidad con el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Catorce (14) Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG.________________
En fecha ___________ se libraron boletas de notificaciones N°._________________
Conste/Sría
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