Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01
El Vigia, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003437
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003437, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por el hecho delictivo de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RITO ANTONIO CARVAJAL, e igualmente que en la presente causa existe un Auto de Detención Judicial, de fecha 18-11-1994, que aumenta término de prescripción del presente delito tal como lo establece el Artículo 110 del código penal sin embargo, hasta la presente fecha ya está ampliamente superado el plazo de prescripción Judicial o especial establecida, en consecuencia la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició por denuncia por parte de la propia victima por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual manifestó entre otras cosas que el día 13-10-94, en horas de la noche, el ciudadano Julio Garzón, le lanzo unos golpes arrancándole dos dientes delanteros superiores, por haberle chocado el carro sin culpa. Observando además esta Juzgadora que obra al folio (14) de la presente causa, reconocimiento, médico legal, de fecha 18-02-99, en cuyas Conclusiones se establece: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores” constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual merece una pena de Prisión de tres (03) a doce (12) meses, y con una prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, difiriendo así de la solicitud Fiscal en cuanto a la calificación del delito; habiendo transcurrido hasta la presente fecha 10 años, 04 meses, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria, siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano CARLOS JULIO GARZÓN, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 80.857.961 por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RITO ANTONIO CARVAJAL, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.604.890. y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a los Organismos correspondientes a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Captura del Imputado. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA (O).
ABG.__________________
En fecha __________ se libraron boletas de Notificaciones Nros.__________________.
Conste/Sria.
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