Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Isntancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003445
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003445, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento del presente hecho delictivo de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 26-03-1987 el procedimiento se inicio de Oficio por ante la Ofician Procesadora de accidentes, en la que tuvo conocimiento de un accidente de tránsito, ocurrido en el Sector Capazón, Carretera Panamericana, entre Tucani y Caño Zancudo del Estado Mérida, así mismo consta en actas procesales Acta de Levantamiento de Cadáver ( folios 06 y 07), Reconocimiento Médico Legal de la victima en la que se concluye que la causa de la muerte fue por politraumatismos graves, suscrito por el Dr. Pedro Gáspari Uzcategui, Adscrito a la medicatura forense El Vigía Estado Mérida ( folio 25); Acta de defunción emitida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, suscrita por el Prefecto Civil José Gregorio Gamez Zerpa; decisión del extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales de fecha 07-04-1987 en la que declara terminada la averiguación, al considerar que no reviste carácter Penal ( folios 29 y su vuelto, 33). Luego del estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones, se observa que los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación sumaria, surgen con ocasión de la comisión de un hecho, que considerado inicialmente como delictivo, resultó ser atípico, tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación, y por tal motivo el hecho aquí estudiado no está previsto, ni es adecuable a norma penal sustantiva alguna. Difiriendo así de la solicitud Fiscal . Estando demostrada la atipicidad del hecho objeto de la presente investigación, como elemento esencial del delito, resulta evidente la inexistencia de delito alguno en la presente causa. Por tanto y como consecuencia lógica y jurídica de lo anterior resulta evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, pues no existe delito ni pena sin Ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional previsto en el ordinal 6° del artículo 49 de nuestra Constitución, “NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PREVIA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO, por considerar que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, con ocasión de la averiguación seguida al ciudadano LUIS EMIRO VASQUEZ OROZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.083.631; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la muerte del ciudadano FILIBERTO PEÑA SOSA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.031.619 ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: 4, 5, 6, 318 ordinal 2°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las parte. A LAS VICTIMAS POR EXTENSIÓN E IMPUTADO NOTIFIQUESELES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 181 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG.________________
En fecha____________se libraron boletas de Notificaciones Nros._______________________/05.
Conste/Sría.
|