CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VÍGIA.
Tribunal Penal de Control No. 01
El Vigia, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003405
Vista la solicitud hecha por la FISCALÍA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Mérida, Extensión el Vigía; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 eiusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control No. 01, para decidir observa:
PRIMERO:
Nombre y apellido del imputado: JORGE ELIEZER PRADA, titular de la cedula de identidad No. 13.559.489, Domiciliado en El Barrio 12 de Octubre, casa sin numero, la blanca El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WIRMAN ANTONIO GARCIA CARDOZO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 11.914.036 y cuya penalidad señalada es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, tenemos que desde el día 27/04/96 hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción y visto que dentro del expediente no existe ningún otro acto de naturaleza procesal a lo que refiere el articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, este Tribunal; Considera que se ha consumido o agotado en su totalidad el lapso para ejercer cualquier acción, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE JORGE ELIEZER PRADA, titular de la cedula de identidad No. 13.559.489, Domiciliado en El Barrio 12 de Octubre, casa sin numero, La Blanca El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WIRMAN ANTONIO GARCIA CARDOZO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 11.914.036, domiciliado en Caño Rico, Vía Panamericana, casa S/N, entre Caño Zancudo y Guayabones, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 eiusdem y artículo 108, Ordinal 4° y 110 del Código Penal Vigente, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la decisión, en cuanto a la victima y al imputado en la presente causa, se acuerda la publicación de la presente boleta en las puertas de esta sede Judicial de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en las actuaciones de la presente causa, son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que se hace difícil su localización.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA BUSTAMANTE
En esta fecha___________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación No. ________________
SRIA.
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