Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003422
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003422, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 30-07-93 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de once años a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ALBARRAN RODRIGUEZ Y EMIRTO RAMIRO ARAUJO e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 5° y 7° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició de oficio (Noticia Criminis), por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, Puesto El Vigía, la cual en fecha 02-08-93, tuvo conocimiento de un accidente (colisión entre vehículos, volcamiento), ocurrido en fecha 30-07-93, en la carretera Panamericana, en el sitio conocido como Caño Jabón, observando además esta Juzgadora que obra al folio quince (15) de la presente causa, Informe Médico Legal de fecha 02-08-93, del ciudadano José Gregorio Albarran Rodríguez, en cuyas Conclusiones se establece: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores” y al folio dieciséis (16) Informe Médico Legal de fecha 02-08-93, del ciudadano Jesús Irenio Albarran Rodríguez, en cuyas Conclusiones se establece: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones posteriores”. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal, con una pena para el primero: arresto de cinco a cuarenta y cinco días y para el segundo prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares un termino de prescripción de para el primero de tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7 del Código penal y para el segundo tres (03) años conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 y habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 11 AÑOS, 07 MESES desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria, siendo procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° y 7° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos JOSE ALBARRAN RODRIGUEZ Y JESUS IRENIO ALBARRAN RODRIGUEZ, portadores de la Cédula de Identidad N° V-9.029.677 y 5.510.637; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBARRAN RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.029.677 y EMIRTO RAMIRO ARAUJO, portador de la Cédula de Identidad N° 14.027.999 y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5° Y 7° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG.__________________
En fecha_________se libraron boletas de Notificación N°__________________.
Conste/Sria.
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