CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000331

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000331, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 19 de abril de 1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO APONCIO MOLINA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme lo establecido en los artículos 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 Ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECINUEVE DE ABRIL de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según Denuncia de fecha 22 de ABRIL de 1998 de la víctima, ciudadano, RIGOBERTO APONCIO MOLINA por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…el domingo 19 de abril del… año 1988, me encontraba yo, en compañía de mi hermano y dos amigos al frente de la casa de uno de ellos, ubicada en la calle sin número, Sector II de la Urbanización Páez de esta ciudad a eso de las 6:30 de la mañana, cuando de pronto apareció una Patrulla Policial comandada por el Cabo 2do BRICEÑÑO y tres funcionarios mas y sin mediar palabra nos conminaron a subir a la Patrulla, yo intervine para solicitar una explicación del porque de la Detención y la respuesta que me dio el Policia fue un rolazo por el estomago y otro por la espalda e igualmente al resto de los que andábamos, los Policial los golpeaban indiscriminadamente...una vez que nos metieron a la Patrulla nos trasladaron hasta el reten policial, cuando llegamos alla yo no me podía bajar de la Patrulla, pues los golpes que había recibido no me permitía moverme…fui trasladado en una Unidad Policial al Hospital de El Vigía, donde los Médicos apreciaron golpes por todas partes del cuerpo y fractura del brazo izquierdo…”constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de uno a cuatro, y su termino de prescripción ordinaria es de tres años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5º Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha SEIS AÑOS y DIECISEIS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO APONCIO MOLINA y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÖN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 417 y 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cinco días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,


En fecha ___________________se libraron boletas de Notificación Nros.__________________.
SRIA.