CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VÍGIA.

Tribunal Penal de Control No. 01
El Vigia, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003951

Vista la solicitud hecha por la FISCALÍA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Mérida, Extensión El Vigía; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 eiusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control No. 01, para decidir observa:

PRIMERO:

Nombre y apellido del imputado: NERVIS GREGORIO CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad No. 9.314.057, domiciliado en la Urbanización La conquista, calle 3, casa No. 10947, Caja Seca Estado Zulia, LUIS ENRIQUE DELGADO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad No. 9.199.552, domiciliado en el sector Capiu, carretera Panamericana, el Vigía Estado Mérida y REMBERTO ANTONIO BAEZ PUCHE, titular de la cedula de identidad No. 4.702.954, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, Avenida 06, casa No. 20-114, Maracaibo Estado Zulia.

SEGUNDO:

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.508.017, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y cuya penalidad señalada es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, pero tomando en consideración que en fecha 04 de Agosto de 1994, el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto Sentencia, folio 82, en donde se decreta la detención judicial, del imputados antes identificados, es por lo que este Juzgadora comparte el criterio de la Representación Fiscal, de que el tiempo de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que solicita la requisitorias de los investigados, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, entonces tenemos que desde el día 04/08/94 fecha del decreto de detención, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de once (11) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Especial, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE NERVIS GREGORIO CHOURIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad No. 9.314.057, domiciliado en la Urbanización La conquista, calle 3, casa No. 10947, Caja Seca Estado Zulia, LUIS ENRIQUE DELGADO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad No. 9.199.552, domiciliado en el sector Capiu, carretera Panamericana, el Vigía Estado Mérida y REMBERTO ANTONIO BAEZ PUCHE, titular de la cedula de identidad No. 4.702.954, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, Avenida 06, casa No. 20-114, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.508.017, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 eiusdem y artículo 108, Ordinal 5° y 110 del Código Penal Vigente, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Oficiar al CICPC a los fines de que sean excluido del Sistema Integral de Registro Policial y sece cualquier requisitoria en contra de los identificados antes identificados. Se acuerda notificar a las partes de la decisión, en cuanto a la victima y a los imputados en la presente causa, se acuerda la publicación de la presente boleta en las puertas de esta sede Judicial de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en las actuaciones de la presente causa, son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que se hace difícil su localización.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. SILVIA BUSTAMANTE

En esta fecha___________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación No. ________________