CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000053
ASUNTO : LJ11-P-2001-000053
Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y los alegatos de la Defensa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177, 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes, en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la solicitud de Sobreseimiento producida en autos por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y ratificada en esta Audiencia en cuanto al ciudadano FELIX ROLANDO GOMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.523.776, de profesión latonero, nacido en fecha 08-06-80, residenciado en el sector La Honda, carretera Trasandina, vía La Palmita, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (Reforma) del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 numeral 3º de la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que de la investigación adelantada no existe ningún elemento de convicción, que haga presumir la comisión de algún hecho punible. Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso son los ocurridos en fecha quince de noviembre de dos mil uno, cuando siendo aproximadamente las dos de la tarde, el funcionario policial Agente VILORIA COLINA DEINNY ENRIQUE y VERA ZERPA JOSE HERNAN, adscritos a la Sub-comisaría policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, destacado en la Unidad de Vigilancia y Seguridad Vial (Túnel), se encontraban realizando sus labores de patrullaje en el peaje Mérida El Vigía, cuando observaron una unidad de la Línea de Transporte Colectivo Los Andes, signada con el Nº 03 quien hacía cambios de luces indicando que habían unos sujetos sospechosos dentro de la Unidad, ordenándole que se estacionara al lado derecho para proceder a realizar una revisión a la misma, avistando los funcionarios policiales a dos sujetos que se encontraban sentados al final del autobús, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales asumieron una actitud de nerviosismo procediendo a bajarlos de la unidad de transporte para realizarles la respectiva inspección personal conforme lo establece el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se encontraban en la parte externa de la unidad, les realizaron la inspección y procedieron a revisar un bolso de color negro con gris el cual tenía en su interior otro bolso pequeño de color negro y dentro del mismo fue hallada un arma de fuego de color negro con empuñadura de madera, sin seriales aparentes, tipo pistola sin cargador ni cartuchos, (presuntamente de fabricación casera) y un arma blanca tipo navaja pequeña de color negro, procediendo a identificar a los ciudadanos: MALDONADO RAMIREZ HENRY…quien portaba el bolso dentro del cual fue encontrada el arma de la cual no presentó documento alguno que avalara su propiedad ni su lícito porte, siendo aprehendidos estos ciudadanos y puestos a la orden del despacho fiscal, el ciudadano que lo acompañaba fue identificado como GOMEZ VIVAS FELIX ROLANDO…a quien no le fue encontrado objeto alguno que hiciera presumir la comisión de algún hecho punible. A los folios 13 y 14 obra Acta de Declaración de los ciudadanos HENRY MALDONADO RAMIREZ y FELIX ROLANDO GOMEZ VIVAS, rindiendo declaración el primero de los nombrados y el segundo, se acogió al Precepto Constitucional, y a los folios 15, 16 y 17 obra decisión por la cual les fue concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada ocho (8) días, ante este Tribunal de Control. Ahora bien, tomando como base primordial el principio de la libre convicción, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para la apreciación de las pruebas existentes en autos observándose las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, quien aquí decide estima que según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, constantes en autos, no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELIX ROLANDO GOMEZ VIVAS, haya sido autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible, por lo que considera, que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 Ordinal 3° Ejusdem, a favor del ciudadano FELIX ROLANDO GOMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.523.776, de profesión latonero, nacido en fecha 08-06-80, residenciado en el sector La Honda, carretera Trasandina, vía La Palmita, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, SEGUNDO: Se ordena la CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada en fecha diecisiete de noviembre de dos mil uno, por este Juzgado de Control Nº 01, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, cada ocho (8) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de informarle sobre la decisión tomada por este Juzgado, pero teniendo el Tribunal conocimiento de que el mismo está siendo procesado por una causa distinta a esta, la Juzgadora no entra a determinar sobre esa circunstancia; en todo caso el pronunciamiento que se hace le favorece y le hace acreedor a su plena libertad, pero dada la circunstancia sobrevenida, cual es de que en fecha treinta de enero de dos mil tres, le fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado de Control Nº 04 por el Procedimiento de Admisión de los hechos, a cumplir la pena de nueve (9) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 del mismo instrumento legal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PUENTES SANCHEZ, cuya copia certificada corre inserta de los folios 57 al 70 de la presente causa, razón por la cual permanece detenido a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a quien se acuerda oficiar informándole de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a que se ratifique la orden de captura del imputado HENRY MALDONADO RAMÍREZ, esta Juzgado declara con lugar dicha solicitud. Igualmente se acuerda que una vez se declare definitivamente firme la presente decisión no se remitirá, la causa al Archivo Judicial hasta tanto se haya celebrado la Audiencia Preliminar al imputado HENRY MALDONADO RAMIREZ, sobre quien pesa una Orden de Aprehensión. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 5, 6, 8, 13, 37,40, 42, 131, 327, 329, 330 numeral 3°, 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 175 Ejusdem, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Se deja constancia que en la presente audiencia se guardaron todas las formalidades de Ley. DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO.AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
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