CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA
EXTENSION EL VIGÌA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01
El Vigia, 22 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000052
ASUNTO : LP11-P-2004-000052

El Tribunal concluído el desarrollo de la Audiencia Preliminar, cumplidas las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actas que integran las presentes actuaciones, procede a dictar la decisión, conforme lo establecen los artículos 177, 330 numerales 2, 5, 6 y 9 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y explanada en esta audiencia por la Abg. MARISOL MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, contra el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS QUINTERO, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad ya que los hechos ocurridos en fecha 28 de febrero de 2004, según Acta Policial N° 0061-04 de fecha 28 de febrero del año 2004, suscrita por los funcionarios Policiales Subinspector (PM) RAINER UZCATEGUI, en compañía de los funcionarios Cabo Primero YAIR BRICEÑO (PM), DANIEL PARRA (PM) y el Distinguido (PM) ALEXIS SALAS, adscritos a la Subcomisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que: “Siendo las once y treinta minutos de la noche se encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el número P-259 al mando del Sub/inspector (PM) RAINER UZCATEGUI y en compañía de los funcionarios Cabo Primero (PM) YAIR BRICEÑO, Distinguido (PM) DANIEL PARRA y el Distinguido (PM) ALEXIS SALAS, por el sector Caño Jabón de la Parroquia Héctor Amable Mora, Mucujepe, donde en un camellón de tierra el cual es la calle principal de dicho sector visualizamos a un ciudadano el cual al notar la presencia policial dio la espalda y empezó a caminar rápido en actitud sospechosa, por lo que procedimos a interceptarlo, donde la comisión policial le preguntó si en su vestimenta tenía algún objeto proveniente del delito y el mismo manifestó que no, por lo que se procedió según el artículo 205 del C.O.P.P. el Sub/inspector (PM) Uzcátegui Roa Rainer Jackson a realizarle una inspección personal encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía veintiocho pitillos plásticos, contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga, en vista de tal situación se procedió a imponerle de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando detenido en donde fue trasladado al reten policial de la Sub-comisaría Policial Nº 12 con sede en la ciudad de El Vigía, donde a su ingreso quedó registrado con el nombre de CONTRERAS QUINTERO CARLOS JAVIER, de 25 años de edad, cédula de identidad 14.761.237, natural de El Vigía, nacido el 30-01-79, de profesión obrero, hijo de la ciudadana Leonora Quintero(vive) y del ciudadano Eulogio Contreras, residenciados en el Barrio Los Próceres, casa No.9 55, calle No.8 de la Parroquia Héctor Amable Mora, quedando dicho detenido y dicha droga a orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”, Hechos estos que efectivamente constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6)años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Al considerar este Tribunal, que la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° Ejusdem, LA ADMITE, debido a que de actas surgen elementos de convicción que hacen pensar que el referido ciudadano es el autor del señalado hecho punible, como son: 1°) Acta Policial N° 0061-04 de fecha 28 de febrero de 2004 donde los funcionarios policiales REINER UZCATEGUI, YAIR BRICEÑO, DANIEL PARRA y ALEXIS SALAS, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el investigado. 2°) Del Acta de Prueba Anticipada de fecha 02 de marzo de 2004, donde el experto deja constancia que la sustancia incautada en el citado procedimiento dió positivo para alcaloides, cocaína base Bazooko, con un peso neto total de tres gramos con ciento noventa miligramos (3 gramos, 190 miligramos) 3) Del Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2004. 4) Del Acta de Inspección Técnica N° 233 de fecha 28 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios EMERSON VILLAMIZAR y JAVIER MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida. 5) Del Acta Policial sin número de fecha 28 de febrero de 2004. 6) Experticia Psiquiátrica Nº 9700-230-MP-628 de fecha 01 de julio de 2004, suscrita por el Experto JOLFIX JOSE MARIA GIL, Psiquiatra Forense II, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, donde concluye: “Que estamos frente a un adulto masculino, que no evidencia trastorno mental para el momento”. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las cuales obran a los folios 60 y 61 de la presente causa, se ADMITEN por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: EXPERTOS: Con fundamento en los artículos 239, 354 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Experto Dr. JOLFIX JOSE MARIA GIL, Psiquiatra Forense II, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, pertinente, útil y necesaria por cuanto fue la persona que practicó el reconocimiento médico forense psiquiátrico al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS QUINTERO. (Folios 47 al 50) Segundo: Declaración de los Expertos EMERSON VILLAMIZAR y JAVIER MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 233 en el sitio del suceso (folio 29). Tercero: Declaración de la experto Farmaceuta MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, por cuanto fue la persona que practicó la prueba anticipada realizada a la sustancia y Toxicológica al investigado (folio 17 al 19). TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración Testimonial de los funcionarios REINER UZCATEGUI, YAIR BRICEÑO, DANIEL PARRA y ALEXIS SALAS, adscritos a la Subcomisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria, para que expongan en la oportunidad del juicio oral y público en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS QUINTERO. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Documental: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 02 de marzo de 2004, practicada al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS QUINTERO, por la experto Farmaceuta MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, útil, pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia que se practicó la prueba anticipada realizada a la sustancia incautada y toxicológica al investigado. 2) Documental: Acta de Inspección Técnica N° 233 de fecha 28 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios EMERSON VILLAMIZAR y JAVIER MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, por ser útil, pertinente y necesaria. 3) Documental: Experticia Psiquiátrica Nº 9700-230-MF-628 de fecha 01 de julio de 2004, suscrita por el Experto JOLFIX JOSE MARIA GIL, considerada pertinente, útil y necesaria. (Folios 47 al 50). Se admiten estas pruebas documentales por ser útiles, pertinentes y necesarias, con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios o expertos que las suscribieron. TERCERO: En cuanto a la Admisión de los Hechos producida en la Audiencia Preliminar por el Acusado CARLOS JAVIER CONTRERAS QUINTERO, en forma libre, voluntaria y espontánea por el Delito que le fue imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y habiendo solicitado la Defensora Pública Abogada Carmen Elena Ojeda y como tal defensora del Acusado, la imposición inmediata de la pena, este Juzgado para decidir la aplicación de la pena observa: El Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establece pena de prisión de CUATRO a SEIS AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable, de CINCO (5)AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable de conformidad con el artículo 57 de la Ley Especial en mención. Ahora bien, por cuanto de la revisión de la presente causa no se observa que el acusado tenga conducta predelictual alguna, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, la pena se le sitúa en su límite inferior, quedando ésta en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÖN. Como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó se aplique en forma inmediata la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud el Tribunal considera que debe rebajársele a la pena la mitad por cuanto el acusado no ejerció violencia en la comisión del Delito, y a pesar de estar previsto en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena prevista que conlleva no excede en su límite máximo de ocho (8) años. Igualmente se toma como base el principio de proporcionalidad de la pena con relación al daño causado considerando la pequeña cantidad de la sustancia decomisada, una vez rebajada la mitad de la pena, le queda ésta, en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y así se decide. CUARTO: En cuanto a la ampliación de la medida cautelar de presentación ante la oficina de alguacilazgo, solicitado por la defensa, esta Juzgadora considera que la misma es procedente por cuanto el acusado ha cumplido cabalmente con sus presentaciones y amplia la misma de quince (15) días a treinta (30) días. En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MËRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar la parte dispositiva en la siguiente manera: -----------------------------------
PRIMERO: En cuanto a la acusación del Ministerio Publico, por cuanto existe una relación clara, precisa y circunstanciada, del hecho punible que le atribuye al acusado, encontrando llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad asi mismo con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, ADMITE en su totalidad la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra del acusado CARLOS JAVIER CONTRERAS QUINTERO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de la libertad de cuatro (4) a seis (6)años de Prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en este caso por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal las considera legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, en tal virtud ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, antes referidas, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA ADMISION DE LOS HECHOS, realizada por el acusado en esta Audiencia Preliminar, en relación al hecho imputado en la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: CONDENA al ACUSADO, CARLOS JAVIER CONTRERAS QUINTERO,de nacionalidad de venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 30-01-1979, de profesión u oficio chofer y/o comerciante, residenciado en La Panamericana, vía el matadero, Sector Mucujepe, Barrio Los Próceres, calle 08, casa N° 9-55, Estado Mérida, y titular de la cédula de identidad N° V-14.761.237, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, siendo estas: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por considerarlo responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes indicados, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el respectivo escrito acusatorio y admitidos por el acusado. QUINTO: Con relación a la droga incautada es menester destacar que fue ordenada su destrucción en fecha 02-03-04 en que fue practicada la prueba anticipada según acta que riela inserta del folio 17 al 20 de las presentes actuaciones; y puesta a disposición del Ministerio Público para el procedimiento de destrucción establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2001. SEXTO: Por cuanto el ACUSADO en mención se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días por ante este Tribunal, ordena que se MANTENGA LA MISMA, pero ampliando la misma cada treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la presente Sentencia. SEPTIMO: A los fines de dar cumplimiento al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena, el día veintidós de Marzo de 2.007 al finalizar el día. OCTAVO: Se acuerda remitir oficio a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia y a la Oficina Electoral Regional, informándoles de la presente Sentencia, una vez quede Definitivamente Firme, la misma. NOVENO: Igualmente, una vez quede Definitivamente Firme esta Sentencia, se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda conocer de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos artículos 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,37, 74 ordinales 4º y 108 ordinales 4º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 328, 329, 330 ordinales 1, 4, 5, 6, 8 y 9, 367, 376, 480 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 36 y 57 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en esta Audiencia. DADA, SELLADA Y REFRENDADA ENLA SALA DE AUDIENCIAS Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, Extension El Vigìa, a los veintido (22) dìas del mes de marzo de 2005.Años 194 de la Independencia y 145 de la Federaciòn.


JUEZ TITULAR CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO