Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003704

Visto el escrito presentado por la abogado AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, lo cual se desprende de oficio (Noticia Criminis), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual se remite a los ciudadanos WILMER JOSE MORA y WALTER ENRIQUE MORA, quienes son sindicados por el ciudadano JOSE ALFONSO CHILLE SOSA, de haberle hurtado de su vehículo marca Ford Lariat, modelo 93, placas 612-XJW, un reproductor valorado aproximadamente en ciento veinte mil bolívares; igualmente aparece Acta Policial, la inspección ocular Nº 883 practicada en el lugar de los acontecimientos, el avalúo prudencial practicado a los objetos no recuperados. Igualmente aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 20-05-1997, en el cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial de los ciudadanos WILMER JOSE MORA y WALTER ENRIQUE MORA. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 31-03-1997, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Siete (07) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal, a favor de los ciudadanos WILMER JOSE MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.911.281, residenciado en Caño Seco, avenida 4, N° 27, El Vigía, Estado Mérida y WALTER ENRIQUE MORA TREJO; titular de la cédula de identidad N° 13.021.697, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 7, N° 02, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE ALFONSO CHILLE SOSA, titular de la cédula de identidad N° 4.702.208, residenciado en la Urb. Primero de Mayo, El Vigía, Estado Mérida; conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

Diarícese y Publíquese. Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. ______________


Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.


Conste/Sria