CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000290
ASUNTO : LP11-P-2004-000290
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de lo anteriormente expuesto y habiéndose Cumplido las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia preliminar, oídos la Fiscal del Ministerio Público, el imputado, los alegatos de la Defensa y las víctimas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MËRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión conforme lo establecen los Artículos 177, 330 ordinales 2 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes, en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS FISCAL SÉPTIMO Y NAHIR ROJO MANRIQUE FISCAL AUXILIAR, adscritos a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y explanada en esta audiencia por la abogada ZAIDA DÁVILA, Fiscal auxiliar de la referida Fiscalía, contra el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ROSALES, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos ocurridos el día doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), según Acta Policial s/n de fecha doce (12) de Enero de dos mil cuatro(2004), suscrita por el DTGDO. (T.T) 5069 ALEXIS LEANDRO PERNÍA SILVA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Santa Elena de Arenales perteneciente a la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida, quien fue comisionado por el C/2do (T.T) 5244 JOE ORACIO CHAVEZ Jefe de los Servicios para que se trasladara al sitio denominado Carretera Panamericana Sector Capazón Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, deja constancia de que: “Me trasladé al sitio antes mencionado, donde se había originado un accidente de Tránsito tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido a las 3:00 de la tarde del día 12 de enero del 2004, tomé las medidas de seguridad para evitar otro accidente, identifiqué al conductor Nº 1, el ciudadano RANDY DUQUE DÁVILA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.962.577, de 23 años de edad, de profesión estudiante, con licencia de conducir de: no presentó, residenciado en Calle 03 Nº 02-35 Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien es el conductor del vehículo identificado como número uno (01), cuyas características son las siguientes: Moto: placas s/p, servicio particular, marca Yamaha, modelo JOG, año 1999, tipo Paseo, color negro, serial de carrocería 3KJ-1997451, el propietario de este vehículo es el ciudadano VICTOR DUQUE, cédula de Identidad V-10.240.292, el cual no presentó póliza de seguro de responsabilidad civil, conductor número dos (02) el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA ROSALES, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.760.694, de 23 años de edad, de profesión chofer, con licencia de conducir de 5to grado, expedida el 13-12-2001, residenciado en Calle 07 Casa Nº 09-73 La Grita, Estado Táchira, teléfono Nº 0277-8812174, quien es el conductor del vehículo identificado con el Número dos (02), cuyas características son las siguientes: camión placas 16T-BAF, servicio carga, marca Ford, modelo F-750, año 1976, tipo Furgón, color amarillo y beige, serial de carrocería AJF75S56548, el propietario de este vehículo es el ciudadano CLAUDIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, Cédula de Identidad Nº V-9.125.174, el cual SI presentó póliza de seguro de responsabilidad civil, empresa aseguradora LOS ANDES, póliza Nº 020213344-61-001-00000001, fecha de vencimiento: 29-11-04. En este accidente resultaron lesionados, los ciudadanos RANDY DUQUE DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad V-14.962.577, de 23 años de edad, de profesión estudiante, domiciliado en Calle 03 Nº 02-35 Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, y el ciudadano ENDERSON FIALLO QUIÑONEZ, C.I. no presentó, de 17 años de edad, soltero, venezolano, de profesión estudiante y residenciado en Sector Las Rurales, Casa s/n, Capazón, Estado Mérida, quienes fueron trasladados en vehículo particular conducido por usuario de la vía, al Ambulatorio Santa Elena de Arenales, en donde fue atendido por la Dra. SONIA MORENO, matrícula Nº 40103, siendo referidos hacia el Hospital II de El Vigía”. Igualmente al folio veintiocho (28) obra Reconocimiento médico-legal Nº 9700-154-0139, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, médico forense experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicado al ciudadano RANDY JOSÉ DUQUE DÁVILA, en cuyas conclusiones se establece: “Sobre la base de los datos recogidos de la Historia Clínica correspondiente a DUQUE DÁVILA RANDY JOSE, puedo informar que sufrió en hecho vial lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de veinticinco (25) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”. Y al folio veintinueve (29), obra Reconocimiento médico-legal Nº 9700-154-0140, de fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, médico forense experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicado al ciudadano FIALLO ENDERSON, en cuyas conclusiones establece: “Lesiones que ameritaron asistencia médica-quirúrgica, especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”. Hechos estos que constituyen efectivamente el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral 2º en concordancia con el Artículo 417 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RANDY JOSÉ DUQUE DÁVILA y el adolescente ENDERSON ENERIO FIALLO QUIÑONEZ, el cual prevé una pena de prisión de uno (01)a doce (12)meses, no estando evidentemente prescrita su acción penal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal. Así que al considerar este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, la ADMITE debido a que de actas surgen elementos de convicción que hacen pensar que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA ROSALES, ha sido el autor del delito antes señalado y tales elementos son: 1) Del Acta Policial S/N de fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004) suscrita por el funcionario ALEXIS LEANDRO PERNIA SILVA, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el levantamiento del accidente de tránsito. 2) De la Inspección Técnica S/N de fecha 12 de enero de 2004, practicada por el funcionario ALEXIS LEANDRO PERNIA SILVA, en el lugar del suceso. 3) Del Croquis del accidente S/N de fecha 12 de enero de 2004 suscrito por el funcionario ALEXIS LEANDRO PERNIA SILVA. 4) Del Reconocimiento Médico legal Nº 0139, de fecha 16 de enero de 2004, suscrito por la Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, Médico Forense, practicada al ciudadano RANDY JOSE DUQUE DAVILA. 5) Del Reconocimiento Médico Legal Nº 0140,de fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004) suscrito por la Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, Médico Forense practicada al ciudadano ENDERSON FIALLO. 6) De la Entrevista rendida por el ciudadano HERNANDO CASTILLO ARRIETA. 7) De la Entrevista rendida por el ciudadano HERMES WUALBERRYS ORTIGOZA GOMEZ. 8) Del Acta S/N de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario ALEXIS PERNIA SILVA, adscrito al Cuerpo Técnico de de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines del juicio oral y público SE ADMITEN por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: EXPERTOS: con fundamento en los Artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Declaración del experto ALEXIS LEANDRO PERNÍA SILVA adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practicó en primer lugar la inspección técnica sin número de fecha DOCE (12) de enero de dos mil cuatro (2004) en el sitio del suceso, Carretera Panamericana, Sector Capazón, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, dejando constancia de las características y existencia del referido lugar, y en segundo lugar, el croquis del accidente sin número en la misma fecha de la referida inspección en el cual deja constancia en forma gráfica de la posición de los vehículos Nº 1 y Nº 2 involucrados en el accidente de tránsito y en último lugar, levantó el acta sin número de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) en el cual deja constancia de la negativa por parte de personas que aparecen mencionadas como moradores en el acta policial de rendir entrevista al respecto. 2) Declaración del experto DRA. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, médico forense experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue quien practicó los reconocimientos médico-legales Nros. 140 de fecha 15 de enero del 2004 y 139 de fecha 16 de enero de 2004 a los ciudadanos RANDY JOSÉ DUQUE DÁVILA y ENDERSON FIALLO. TESTIMONIALES: Con fundamento en los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Del ciudadano HERNANDO CASTILLO ARRIETA, extranjero de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.839.162 residenciado en Capazón, Centro, Casa Nº 27 Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria por cuanto se encontraba presente al momento en el que se produjo el accidente de tránsito, el objeto de la misma es que en la oportunidad del juicio oral y público exponga en relación al conocimiento que tiene de tales hechos por encontrarse presente en el lugar del suceso. 2) Testimonial del ciudadano HERMES WUALBERRYS ORTIGOZA GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.915.998, residenciado en Capazón Centro, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto se encontraba presente al momento en que se produjo el accidente de tránsito, el objeto de la misma es de que en la oportunidad del juicio oral y público exponga en relación al conocimiento que tiene de tales hechos por estar presente en el lugar del suceso. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Ordinales 1º y 2º de los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Inspección técnica sin número de fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004) inserta al folio 07 de las actas procesales considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso, carretera panamericana, sector Capazón, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. El objeto de la misma es que en la oportunidad del juicio oral y público el funcionario actuante reconozca su contenido y firma. 2) Croquis del accidente sin número de fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004) inserta al folio 09 de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia en forma gráfica de la posición de los vehículos 1 y 2 involucrados en el accidente de tránsito, el objeto de la misma es que el funcionario actuante reconozca su contenido y firma. 3) Experticia de Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0139 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004) inserta al folio 51 de las actas procesales practicada al ciudadano RANDY JOSÉ DUQUE DÁVILA, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia y tipo de lesiones sufridas por el mismo. El objeto de la misma es de que el funcionario actuante reconozca su contenido y firma. 4) Experticia de Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0140 de fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), inserta al folio 52 de las actas procesales practicada al ciudadano ENDERSON FIALLO, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia y tipo de lesiones sufridas por el mismo. El objeto de la misma es que el funcionario actuante reconozca su contenido y firma. SE ADMITEN estas Pruebas Documentales por ser útiles, pertinentes y necesarias, con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y Público los funcionarios que las suscribieron. TERCERO: En cuanto a lo que alega la defensa privada en esta audiencia en forma oral, de que solicita la no admisión de la acusación por considerar que no está comprobado delito culposo alguno, por los alegatos que allí expone como lo son: que es evidente que el doce (12) de enero de dos mil cuatro(2004) aproximadamente a la tres de la tarde (3:00 pm) ocurrió un accidente donde dos personas resultaron con lesiones de carácter grave, pero éste no implica responsabilidad penal alguna por parte del conductor del camión que colisionó con el vehículo motocicleta; en virtud de que tanto el conductor de la motocicleta como su acompañante circulaban sin casco protector, ya que estas lesiones no se hubiesen producido o hubiesen sido de otras naturaleza si las víctimas hubiesen portado el casco protector reglamentario; que el parágrafo único del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre literalmente establece que para poder incorporarse a la circulación el conductor de motocicleta así como su acompañante, deberán hacer uso del casco de seguridad, de manera que hay una violación del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre por parte de las personas que resultaron lesionadas, que se viola otra norma del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cuando el motorizado se atraviesa para incorporarse a una vía secundaria como es la vía de la entrada de Capazón, ya que el artículo 271 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre obliga al incorporarse a la circulación a los conductores de motocicleta a no ejecutar cambios bruscos de velocidad o cambios de dirección; Igualmente alega que el artículo 40 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito Terrestre establece, que para conducir un vehículo de motor, la persona debe tener la licencia de conducir vigente, del grado de categoría que corresponda al tipo de vehículo respectivo y el certificado médico vigente, pues bien, el vigilante de transito deja constancia que el motorizado no portaba ni licencia de conducir ni certificado médico. A consideración de quien preside este tribunal, estos alegatos constituyen materia de fondo y circunstancias de hecho y de derecho, planteada como cuestiones que son propias del juicio oral y público, y que han de ser debatidas bajo el principio del contradictorio, por lo que escapa a esta instancia emitir pronunciamiento sobre tales argumentos explanados. Ahora bien, a critero de esta juzgadora, la labor reseñada por el legislador venezolano, bajo la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, para el Juez de Control, fue la de que se concibiera como un Juez depurador del proceso en la fase donde se encuentra esta causa, y es deber de quien preside emitir pronunciamiento sobre las circunstancias que taxativamente dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa en esta audiencia ha planteado cuestiones de fondo que tocan el mérito del asunto y que por mandamiento del artículo 329 ejusdem, en su último aparte, dicha norma procesal conmina a las partes de abstenerse en la audiencia preliminar de plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, tal es la situación que plantea la defensa, por lo que el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al considerar que las situaciones de hecho y de derecho planteadas tocan el fondo de la controversia, máxime que es del conocimiento de las partes que tales excepciones han debido ser planteadas cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual a todo evento resulta lo argumentado por la defensa de carácter extemporáneo. Y así se decide. CUARTO: Ante la señalada Admisión de la acusación Fiscal, SE DECLARA PROCEDENTE Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL ACUSADO JOSÉ LUIS GARCÍA ROSALES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.760.694, chofer, soltero, fecha de nacimiento 08-11-1980, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, residenciado en la Calle 07, casa Nº 9-73, La Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral 2º en concordancia con el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: RANDY JOSÉ DUQUE DÁVILA y el adolescente ENDERSON ENERIO FIALLO QUIÑONES, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria para que en este mismo lapso, remita las actuaciones al Tribunal competente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,108 ordinal 5°, 422 Ordinal 2º en concordancia con el Artículo 417 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37,40, 42, 131, 197,198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2° y 9°, 331, 339, 354, 358, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 175 ejusdem, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la Audiencia. DADA, SELLADA Y FIRMADA en la sala de audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extension El Vigía, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Terminó, se leyo y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
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