CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 03 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-0003142

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-0003142, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento se inicio el día 03 de Noviembre de 1991 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de treS (03) años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR PINTO, y como imputado, MANUEL ANTONIO SUAREZ, en lo que respecta a los tipos penales de LESIONES GRAVES, que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día Tres (03) de Noviembre de 1991.------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 03 de Noviembre de 1991, se inició por trascripción de novedad, llevada por despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrita por l secretario del mismo en fecha tres de noviembre de 1991, quien certifica que las novedades diarias que lleva este despacho, en el lapso comprendido desde las 07: 30 horas de la mañana del día 02-11-91, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 03-11-91 aparece una que copiada dice así “ Numeral 23.- 02:30 horas llamada telefónica se recibe del hospital local de parte de la funcionaria Francis Ceballos, quien informa sobre el ingreso del ciudadano JULIO CESAR PINTO, procedente de la localidad de Santa Elena de Arenales quien presento para el momento de su ingreso una herida punzo penetrante en la región del flanco izquierdo. Señalando como autor a un ciudadano no identificado. Hecho ocurrido en la citada población en horas de la madrugada de hoy, desconociéndose otros datos y por menores de hecho así como el sitio exacto del hecho”. Según acta policial de fecha 03 de noviembre de 1991, (folio 9 y su vuelto) suscrita por el funcionario detective ERARDO ANTONIO ZAMBRANO adscrito al Cuerpo Técnico des Policía Judicial Seccional El Vigía, quien deja constancia que se traslado a la población de Caño Zancudo ]Estado Mérida, y en el Comando Policial se entrevistó con el funcionario José Rondón que le informó que en relación al presente caso se encuentra detenido un ciudadano que responde al nombre de Manuel Antonio Suárez, quien aparece como presunto indiciado en el hecho, el cual ocurrió en la Vía Central o Panamericana, en las adyacencias del boulevar que está ubicado frente a dicho Comando en un puesto de venta de comida rápida, propiedad del ciudadano MANUEL ANTONIO SUAREZ, se presentó el ciudadano JULIO CESAR PINTO, consumió productos en dicho puesto y se disponía a marcharse sin pagar, optando el ciudadano MANUEL ANTONIO SUAREZ, por defenderse con una arma blanca, logrando causarle lesiones al ciudadano antes en mención. E igualmente obra al folio 38 de la causa informe medico forense practicado al ciudadano CESAR PINTO suscrito por los Doctores Alberto Camacaro Salazar y José V. Ibáñez Calderón médicos forenses adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Crimlinalistícas, en cuyas conclusiones establecen: “ lesión que no ha puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia medicó quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de treinta días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales”; Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR PINTO y cuya penalidad, es prisión de (1) uno a (4) cuatro años y su término de prescripción ordinaria es de (3) tres años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal: “ La acción penal prescribe así por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos…” y en el presente caso han trascurrido hasta la presente fecha trece (13) año, cinco (05) meses, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso para que opere la prescripción ordinaria del delito antes señalado. Ahora bien que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, siendo procedente acoger la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida a MANUEL ANTONIO SUAREZ y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 110 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a MANUEL ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 188.695, domiciliado en la avenida 3, Nº 3, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR PINTO, indocumentado, residenciado en Caño Zancudo, no consta en las actuaciones dirección específica del ciudadano en mención y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En cuanto a la Víctima se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Tres días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA
ABG.________________

En fecha_______se libraron boletas de notificación números__________/05
SRIA.-