Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 03 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003147

Visto el escrito presentado por la abogado INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo con Arrebatón, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo con Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se inicio de oficio (noticia criminis), realizada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de Abril de 1987, practicó la detención preventiva del ciudadano imputado, quien fue señalado por la víctima de haberle arrebatado una cadena de oro, practicaron la inspección ocular Nº 199, practicada en el lugar de los acontecimientos, (folio 10); acta policial (folio 11 y su vuelto, folio 13 y su vuelto), declaración testifical de la ciudadana MARLENY COROMOTO CALDERÓN DE PUENTES, ( folio 21 y su vuelto), declaración testifical del ciudadano GUSTAVO ALEXIS LEÓN PARRA ( folio 22 y su vuelto), acta policial (folio 23), visita domiciliaria al inmueble de la ciudadana MARÍA ZENAIDA ROJAS (folio 27 y su vuelto), acta policial (folio 28 y su vuelto), informe de avalúo prudencial de fecha 22 de abril de 1987, suscrito por Víctor Julio Escalante C. y Eudes Quiroz Contreras, peritos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, Estado Mérida, corren insertas las declaraciones informativa de los ciudadanos MARÍA ZENAIDA ROJAS y RICHARD KENNEDY ROJAS LINARES (folio 41 y su vuelto, 42 y su vuelto), Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 17-04-1987; hasta la presente fecha, han transcurrido más de Diecisiete (17) años, con diez (10) meses, y veintisiete (27) días, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal, a favor de RICHARD KENNEDY ROJAS LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.898.283, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle uno (01), Casa N° 15, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO CON ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARLENY COROMOTO CALDERÓN DE PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.045, residenciado en el Barrio La Playita, Casa N° 20, carretera Vía Santa Bárbara, El Vigía, Estado Mérida; conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 1 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese y Publíquese. Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstos últimos , se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG._________________



En fecha____________ Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.

Conste/Sria