CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 03 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003158
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003158, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 03 de Marzo de 1990 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de tres (03) años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de UBALDO ANTONIO COLMENARES, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ------ No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 03 de Marzo de 1990, según denuncia de la víctima, ciudadano UBALDO ANTONIO COLMENARES, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que el día 03-03-1990, en horas de la madrugada, personas desconocidas penetraron en su hacienda, denominada Las Palmitas y sustrajeron una Bomba de Agua, cuyo valor es aproximadamente es de Treinta Mil Bolívares (30000.ooBs), constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código penal, cuya penalidad es prisión de seis (6) meses a tres (3) años y su termino de prescripción ordinaria es de tres (3) años conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por Tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha quince(15) años, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso para que opere la prescripción ordinaria del delito antes señalado. Ahora bien, resultando que la acción penal en esta causa está evidentemente extinta de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ BENITO BASTIDAS , titular de la cédula de identidad N° V- 4.148.068, residenciado en el Sector Las Zanjitas, Casa S/N°, Estado Mérida y JORGE VILLAMIZAR , cuyos datos filiatorios no constan en las actuaciones; y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal, 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSÉ BENITO BASTIDAS y JORGE VILLAMIZAR, en perjuicio de UBALDO ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.128.260, residenciado en la Carretera Vía Panamericana, casa N° I-91, Sector Cine Capri Caja Seca, Estado Zulia; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, y a la victima de la presente decisión, en cuanto al Imputado JORGE VILLAMIZAR, se ordena publicarla en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en caso de no ser localizada éstas últimas mencionadas en la dirección señalada, publíquese en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA, (O)

ABG.________________

En fecha___________se libraron boletas de notificació Nros.__________________.-
Conste./Sria.