Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control 01
El Vigia, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003642
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003642 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 13-09-1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los (3) tres años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de FANNY ACEVEDO y cuya penalidad, es prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y su término de prescripción ordinaria es de tres años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ----
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en el año 1998, según denuncia de fecha 13-09-1998, por parte de la ciudadana María Coromoto Acevedo Méndez por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el ciudadano Eddar Leonardo Manchado, abuso de su hija, así mismo consta Reconocimiento Médico Legal de la victima en el que establece en sus conclusiones Desfloración Antigua, suscrito por los Doctores Wenceslao Parra Rincón y Cruz Juvenal Sereno, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 15-09-1998. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 primer aparte del Código penal, en perjuicio de FANNY ACEVEDO y cuya penalidad, es prisión de seis (6) a (18) dieciocho meses y su término de prescripción ordinaria es de tres años conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 06 años, 04 meses y 25 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de EDDAR LEONARDO MACHACO, y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EDDAR LEONARDO MACHACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.221.503 por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de FANNY ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.595.626 y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, a la victima e imputado notifíquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. . DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG.________________
En fecha ____________ se libraron boletas de notificaciones N° _______
Conste/Sría.
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