Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003862
Visto el escrito presentado por la abogado Auristela Marcano Bello, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, lo cual se desprende de oficio (Noticia Criminis), en el cual se remite al ciudadano ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, quien fue detenido el día 01-09-1998 por los funcionarios de la Zona Policial N° 05, por haber agredido con un arma blanca (navaja), al ciudadano EDIXON ENRIQUE MEDINA ZAMBRANO, al momento en que intento hurtarle una cadena de metal amarillo (oro) y al oponer resistencia le ocasionó la herida cortante a nivel del brazo derecho, del Acta Policial; de la inspección ocular N° 752, realizada en el lugar de los acontecimientos; reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de seis (06) días que no lo incapacita para sus labores habituales, salvo complicaciones posteriores, igualmente reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano EDIXON ENRIQUE MEDINA ZAMBRANO, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (08) días que no lo incapacita para sus labores habituales, salvo complicaciones posteriores y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. Igualmente aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 14-06-1999, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 01-09-1998, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de seis (6) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal, a favor del ciudadano ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 14.250.735, residenciado en el sector Caño Seco, sector Las Delicias, calle principal, casa N° A-10, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON ENRIQUE MEDINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 14.023.091, residenciado en el sector Las Colinas, de Caño Seco, calle 5, casa N° 5-51, El Vigía, Estado Mérida; conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. ____________
Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.
Conste/Sria.
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