Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004031

Visto el escrito presentado por la abogado Ingrid Peña Cabrera, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, lo cual se desprende de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por el ciudadano YONAL JESÚS CONTRERAS MORA, de fecha 15-09-1998, en la cual manifestó que el ciudadano ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, el día 13-09-1998 como a las diez y media de la noche, en el Barrio Caño Seco, sector Las Delicias, de repente se le vino encima con un cuchillo, y sin causa justificada le causó herida cortante en el lado izquierdo de la cara, del Acta Policial; de la inspección ocular N° 801, realizada en el lugar de los acontecimientos; reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano YONAL JESÚS CONTRERAS MORA, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (08) días que no lo incapacita para sus labores habituales, y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. Igualmente aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 16-06-1999, en la cual se acuerda decretar auto de detención al ciudadano ANGEL CIRO RIVERA BRAVO. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 13-09-1998, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de seis (6) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, igualmente aun y cuando se acordó dictar un auto de detención en contra del ciudadano imputado y hasta la fecha no fue efectivo el mismo, acto de procedimiento éste que interrumpe el lapso de prescripción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, resultando evidenciado que desde la fecha en que se acordó dictar dicho auto de detención hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción especial; por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal, a favor del ciudadano ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 14.250.735, residenciado en el sector Caño Seco, sector Las Delicias, calle principal, casa N° 1A-10, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONAL JESÚS CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad N° 14.022.254, residenciado en Caño Seco, Hacienda Al Araguaney, sector La Romana, El Vigía, Estado Mérida; conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad respectivos a los fines de excluir del Sistema Integral Policial al ciudadano ANGEL CIRO RIVERO BRAVO, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento a su favor y dejar sin efecto cualquier orden de captura librada en su contra. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. ____________

Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.

Conste/Sria.