CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control No. 01
El Vigía, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003775
Vista la solicitud de sobreseimiento hecha por la FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal de Control No. 01, para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y Apellido del Imputada: ISABEL GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 9.027.796, domiciliada en Caño Seco 2, calle 39, casa S/N.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 28/11/03, la Fiscalia Para el Régimen Procesal Transitorio recibió del despacho del Fiscal Superior del Estado Mérida, legado de actuaciones, el mencionado expediente signado con el No. 93-2915, de la nomenclatura particular de este despacho, con motivo a la ocurrencia de la presunta comisión de unos de los delitos contra las Personas, en el cual el ciudadano RUIZ NIEVES RAMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad No. 2.846.670, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, bloque 5, apartamento 02-02, El Vigía estado Mérida; señalo que su ex – concubina, había abortado un hijo de el. (Folio 01) Se evidencia que pese a que con la declaración se configuran los elementos del delito, el hecho no llego a realizarse, se observo en el reconocimiento Medico Legal practicado a la imputada se dejo constancia, que sus genitales internos estaban normales y que no había evidencia de un embarazo ni de un aborto reciente de allí se puede destacar, que según los indicios y del hecho denunciado, nunca llego a producirse, por lo que la única declaración que sindica a al imputada es la del denunciante antes mencionado, por lo que no produce prueba de nada , por el contrario se pone de manifiesto la responsabilidad penal del denunciante en poner a trabajar en vano los órganos de administración de Justicia.
Como se evidencia de la revisión de las actuaciones y lo puesto de manifiesto en las actas se puede afirmar que tal afirmación hecha por parte del denunciante no fue cierta, lo que significa que los hechos nunca sucedieron, dado que expresamente así quedo establecido en el desarrollo de la investigación y visto que no se demostró el supuesto aborto provocado, se debe considerar que lo investigado en cuanto a este particular no se realizo y por ende nunca existió ni fue cierto.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a ningún imputado.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no lo constituye delito Alguno, no puede atribuírsele razonablemente a ningún imputado por tales motivos es por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL No. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. _____________________
En esta fecha, __________se libró Boleta de Notificación No. _____________________
SRIA.
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