CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VÍGIA.
Tribunal Penal de Control No. 01
El Vigia, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003779
Vista la solicitud hecha por la FISCALÍA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Mérida, Extensión el Vigía; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 eiusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control No. 01, para decidir observa:
PRIMERO:
Nombre y apellido del imputado: JOSE LUIS ANGULO, titular de la cedula de identidad No. 10.717.396 y JONATHAN ENRIQUE ARELLANO, no consta en actas datos filiatorios.
SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, según informe de la Medicatura Forense (folio 14 y 15), producto de una colisión entre dos vehículos en la carretera del Vigía que conduce a Santa Bárbara, en perjuicio de los JOSE LUIS ANGULO, titular de la cedula de identidad No. 10.717.396 y JONATHAN ENRIQUE ARELLANO, no consta en actas datos filiatorios y cuya penalidad señalada es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de un (03) año, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, tenemos que desde el día 21/08/97 hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción y visto que dentro del expediente no existe ningún otro acto de naturaleza procesal a lo que refiere el articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, este Tribunal considera que se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho, igualmente se evidencia en actas que los vehículos involucrados en la colisión fueron entregados a sus propietarios según consta en los ( folios 29,30 y 37,38)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE JOSE LUIS ANGULO, titular de la cedula de identidad No. 10.717.396 y JONATHAN ENRIQUE ARELLANO, no consta en actas datos filiatorios, quienes figuran en esta causa como victimas e imputados, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 eiusdem y artículo 108 Ordinal 5° y 110 del Código Penal Vigente, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la decisión, en cuanto al Imputado y la Victima que figuran en esta causa como victima e imputado , se acuerda la publicación de la presente boleta en las puertas de esta sede Judicial de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en las actuaciones de la presente causa, son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que se hace difícil su localización.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. _____________________
En esta fecha___________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación No. ________________
SRIA.
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