Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003821
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003821, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar en fecha 27-09-1993 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de JUAN CARLOS MORANTE MENDOZA e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 27-09-93, según denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana Yolanda del Carmen Mendoza, en la que manifestó que la ciudadana Irene Margarita Andrade, agredió a su hijo. Consta en actas procesales reconocimiento médico legal de la victima en cuyas conclusiones establece: Estas lesiones fueron causadas por objetos contuso (uñas), caída sobre superficie y por objeto cortante, curaran en doce días, salvo complicaciones; ameritó y amerita asistencia médica, privara de sus ocupaciones habituales, no dejara trastornos de función, ni cicatriz notable (folio 28). Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, y cuya penalidad es prisión de uno a doce meses y su término de prescripción ordinaria es de tres años conforme lo pauta el ordinal 5° del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha más de 11 años, 06 meses, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana IRENE MARGARITA ANDRADE DE CHINCHILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.003.769, residenciada en el Sector Las Rurales, casa N° 19, Palmarito, Estado Mérida; por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de JUAN CARLOS MORANTE MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.053.309 y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, víctima e imputado, de la presente decisión. En caso de no ser localizados notifiquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Organico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
En fecha _______________________ se libraron boletas de Notificación N°_______________
Conste. /Sría.
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