Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000015
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2005-000015 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que las ABG. SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar en fecha 08-08-1999 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano JUAN ALTUVE CONTRERAS e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------- --------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 08-08-99, según denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la victima, en la que manifestó se dirigía por la Avenida Don Pepe Rojas, con destino a su residencia, a bordo de su vehículo Ford, por su impericia choco con otro vehículo, donde iban tres personas, dos hombres y una mujer, éstos ciudadanos sin medir palabra se le fueron encima, cuando salio del carro le cayeron a golpes por toda la cara, perdiendo el conocimiento, al despertar estaba en el Hospital II de esta Ciudad. Consta en actas procesales reconocimiento médico legal de la victima en cuyas conclusiones establece: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones (folio 05). Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, y cuya penalidad es prisión de uno a doce meses y su término de prescripción ordinaria es de tres años conforme lo pauta el ordinal 5° del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha más de 05 años, 07 meses, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano YOGLIS URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.912.573, residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, Calle 07, N° 28, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN ALTUVE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.004.905, residenciado en el Barrio Brisas del Chama, frente al Vigía Campo Club, N° 47, El Vigía Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, víctima e imputado, de la presente decisión. En caso de no ser localizados notifíquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. _________________________
En fecha _______________________ se libraron boletas de Notificación N°_______________
Conste. /Sría.
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