CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003176
Vista la solicitud hecha por la FISCALÍA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Mérida, extensión el Vigía; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 eiusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control No. 01, para decidir observa:
PRIMERO:
Nombre y apellido del imputado; DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, titular de la cedula de identidad No. 14.962.317, domiciliado en Santa Elena de Arenales (caño Zancudo, Estado Mérida), calle Principal, casa No. 2-128.
SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia la identificación del imputado y que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales ordinal 4° Y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID PRIETO DE LEDEZMA, titular de la cedula de identidad No. 5.562.550 , propietaria de la Farmacia Don Pedro y cuya penalidad señalada es de prisión de seis (06) a diez (10) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 07/06/97 hasta la presente fecha, han transcurrido mas de ocho (08) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, titular de la cedula de identidad No. 14.962.317, domiciliado en Santa Elena de Arenales (caño Zancudo, Estado Mérida), calle Principal, casa No. 2-128, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID PRIETO DE LEDEZMA, titular de la cedula de identidad No. 5.562.550, domiciliada en la Urbanización las cumbres, calle No. 01, casa No. 109 , el Vigía Estado Mérida, Propietaria de la Farmacia Don Pedro, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 eiusdem y artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
EN ESTA FECHA___________, SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIÓN No.______________________.
SRIA.
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