Tribunal Penal de Control No. 01
El Vigía, 08 de Marzo de 2005
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-X-2005-000004
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-X-2005-000004


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de ley (Fiscal del Ministerio Público, Querellante, Defensa Privada, Investigado y víctima por extensión) en la audiencia celebrada para oír declaración al investigado CARLOS JAVIER GARCIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 2 de mayo de 1981, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, titular cédula de identidad No. 14.962.878, de 23 años, grado de instrucción bachiller, de oficio obrero, trabaja en la Feria Campesina en la Urbanización La Paz con su tío José Gregorio García, hijo el investigado de Luis Enrique García (v) y Carmen Omaira Contreras (v) , estado civil soltero, residenciado en: San Francisco Urbanización Popular, avenida 58, Maracaibo, Estado Zulia; y decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos: Primero: Estima esta Juzgadora, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE CONCURRENCIA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso NAPIL BARJAS BERJAS, hecho este que merece pena privativa de libertad de 15 a 25 años de Presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el Art. 108 ordinal 1° del Código Penal, y ello es así con fundamento en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2003, suscrita por el funcionario Detective José Rojas Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien deja constancia: “En esta misma fecha y encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Anibal Romero, centralista de guardia adscrito a la Sub-Comisaría Policial No. 12 de esta ciudad, informando que en el sector Colinas del Paraiso, en la vía principal de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS, sin signos vitales, producto de haber recibido varias heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo el móvil y los autores del hecho..” la cual obra al folio uno (01) de las actuaciones; Obra al folio dos y su vuelto (02) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2003, suscrita por el Inspector Reinaldo Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien deja constancia de la siguiente diligencia penal: “Iniciando averiguaciones relacionadas con el sumario G440.212, que se instruye en esta oficina por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía de los Sub Comisario Pastor Contreras Jefe de Investigaciones de esta unidad operativa, Detectives José Corredor y Javier Méndez, hacia el sector Las Colinas, El Paraíso, El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de practicar Inspección Ocular y averiguaciones pertinentes en el presente caso, una vez en dicho lugar, en una zona de vegetación a la orilla de la vía, observamos en posición decúbito ventral, el cadáver de una persona de sexo masculino, con la siguiente vestimenta, pantalón casual color marrón, camisa color blanca, zapatos casuales color beige, un boxer color gris, con las siguientes características fisonómicas, piel blanca, pelo liso, contextura regular, ..se procedió a efectuar el levantamiento del cadáver para ser trasladado hasta la morgue del Hospital de esta ciudad, ..se procedió a practicar una inspección ocular al cadáver, donde se le apreciaron las siguientes heridas: - 01Herida en la región occipital, - 02 Heridas en la región de la fosa de la nuca lado derecho, - 01 Herida en la región parietal posterior, - 01 Herida en la región tempo parietal izquierda, - 01 Herida en la región de la fosa de la nuca lado izquierdo, - 01 Herida en la región mastoidea derecha, presuntamente por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano: NEDAL BARJAS BERJAS, ..quién manifestó que el hoy occiso es su hermano, ...de la misma manera nos aportó los datos filiatorios de su hermano hoy occiso, quedando identificado como: NAPIL BARJAS BERJAS, ...”; Obran a los folios (92, 93, 96, 124 al 129 ambos inclusive), Entrevistas de los ciudadanos: LLARUB JAZZAN ABOUASSI, NAYWA ABDEL ABDALLHA, MARÍA ALEJANDRA NIGRO CARRILLO, en las cuales señalan al ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA CONTRERAS, entre las personas que se encontraban el día 14 de Julio del año 2003, con los ciudadanos RAEED HELAL HELAL y ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO y otro que le dicen el CHUITO O PALETA, en un vehículo automotor, modelo MONZA, color MARRÓN, las cuales guardan relación con los hechos ocurridos el día 14-07-2003, donde fue víctima el hoy occiso NAPIL BARJAS BERJAS, Informe de Autopsia Forense, de fecha 22-07-2003, practicado al cadáver del hoy occiso NAPIL BARJAS BERJAS, por el Médico Forense Alejandro Pereira Márquez, el cual obra a los folios (85 y su vuelto y 86) de las actuaciones. Segundo: Considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado CARLOS JAVIER GARCIA CONTRERAS es cooperador inmediato del señalado hecho punible y tales elementos son: A) Acta de Investigación Penal, de fecha 14/07/03, suscrita por el Detective José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la cual obra al folio uno (01) de las actuaciones. B) Acta de Investigación Penal, de fecha 14/07/03, suscrita por el Inspector Reinaldo Ramírez, la cuas obra al foilio dos (02) y su vuelto de las actuaciones. C) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: LLARUB JAZZAN ABOUASSI, NAYWA ABDEL ABDALLHA, MARÍA ALEJANDRA NIGRO CARRILLO. Tercero: Considera esta Juzgadora que concurren en este caso supuestos de peligro de fuga previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el investigado no tiene un domicilio o residencia habitual, lo que se evidencia de lo señalado en esta Audiencia por el investigado de que ha cambiado su residencia a la ciudad de Maracaibo y eventualmente venia algunos fines de semana a esta ciudad de El Vigía, además de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, por establecer el delito precalificado la pena de 15 a 25 años de presidio, igualmente es de gran magnitud el daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, de no someterse a la persecución penal, por lo que fue librada en la oportunidad respectiva por este Tribunal orden de aprehensión. Así mismo, esta presente el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, debido a que en libertad el imputado pudiera desvirtuar la verdad, influir en el ánimo de los testigos o destruir evidencias que guardan relación con este hecho. Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondón en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado CARLOS JAVIER GARCIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 2 de mayo de 1981, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, titular cédula de identidad No. 14.962.878, de 23 años, grado de instrucción bachiller, de oficio obrero, trabaja en la Feria Campesina en la Urbanización La Paz con su tío José Gregorio García, hijo el investigado de Luis Enrique García (v) y Carmen Omaira Contreras (v) , estado civil soltero, residenciado en: San Francisco Urbanización Popular, avenida 58, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE CONCURRENCIA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Cuarto: En cuanto a la manifestado por la defensa privada con relación a la detención del investigado de autos, de que es ésta una privación ilegitima de libertad, por estar detenido por más de 120 horas, considera quien aquí decide que si bien es cierto fue detenido el día 1 de marzo de 2005, y puesto a la orden de Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, el día 4 de marzo de 2005, no es menos cierto que sobre él pesaba una orden de aprehensión, que es una orden judicial justificada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una arden judicial…”, por lo que no llega a constituirse una privación ilegitima de libertad, debido a que esta decisión tenia su sustentación en elementos de convicción bajo certeza de considerarlo como participe de un hecho punible y esa es la razón que privó para librar la referida orden de aprehensión. Ahora bien con relación a la solicitud de que sea anulada la actuación de la Juez de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, al imponer de la referida orden, al imputado Carlos Javier García Contreras, en la Audiencia del día 4 marzo de 2005, esta juzgadora considera en primer lugar, que al pesar sobre él una orden de aprehensión legítimamente fundada, la defensa al asistir al acto, convalidó su actuación, con base al contenido del artículo 194, numeral 2 del COPP, que señala que: “Salvo los casos de nulidad absoluta los actos anulables quedarán convalidados,… 2.-Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto…”; por lo cual la defensa asumió una conducta omisiva, convalidado el acto, si bien es cierto corresponde a esta instancia judicial el ejercicio pleno del control de la constitucionalidad en el curso del proceso, ha de notarse que en el día de ayer 07-03-05, quien aquí juzga hizo lo necesario para imponer al ciudadano Carlos Javier García Contreras del motivo de su orden de aprehensión, en resguardo de todas las garantías constitucionales que le asisten, observándose que en ningún momento al mencionado imputado se le han violado dichas garantías constitucionales, por lo que ratifica y mantiene su privación de libertad y a su vez niega la petición de nulidad de la actuación de la Juez de Juicio No. 03, como se indicó la defensa convalidó el acto y por efecto del artículo 196 del COPP, en su primer aparte, no es posible retrotraer el proceso a etapas anteriores en detrimento del imputado y así se decide.
En tal sentido se acuerda librar Boleta de ENCARCELACION y correspondientes oficios al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, solicitando por lo manifestado en esta audiencia por el imputado, se tomen las previsiones necesarias para resguardar su integridad física, se acuerda también oficial a Comisario Jefe de la Sub-Comisaría Policial No. 12, a los fines de informar sobre la presente decisión. Se acuerda expedir a la defensa privada las copias simples de la totalidad de las actuaciones, solicitadas en la presente audiencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 83, 108 ordinal 1° y 408 ordinal 1° del Código Penal, 4, 5, 6, 9, 13, 194, 250, 251 ordinales 1°, 2° y 3° 252 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44, ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


La Secretaria de Sala


ABG. SILVIA YOHANNA BUSTAMANTE