Tribunal Penal de Control No. 01
El Vigía, 08 de Marzo de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000185
ASUNTO : LP11-P-2005-000185
AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL
PROCEDIEMIENTO ORDINARIO
Este Juzgado de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, En nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída las partes con las formalidades de ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Quien decide considera en relación con el imputado: FEDERMAN ANTONIO ALVAREZ CORREA, de nacionalidad: colombiana, nacido en fecha 18-10-1963, en la ciudad de Dabeiba Departamento de Antioquia, en la República de Colombia, titular cédula de identidad colombiana No. 8.414.446, certificado de regularización expedido en fecha 24-06-2004, No. 684058, de 43 años, analfabeta, de oficio obrero en la Finca La Mona propiedad Antonio, ubicada en el Kilómetro 15, vía Rancho Verde, hijo el imputado de Luis María Álvarez Londoño (f ) y Esther Correa (f), estado civil soltero, residenciado en Finca La Mona, en el Kilómetro 15, vía Rancho Verde, El Vigía Estado; que se encuentran llenos uno de los extremos del artículo 248 del COPP, para calificarse la aprehensión en flagrancia, por cuanto consta en el Acta Policial No. 043/05 de fecha 06-03-05, suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, Unidad de Investigaciones, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, Cabo Segundo (PM) MIGUEL MONTERO y Distinguido (PM) OMAR SÁNCHEZ, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; donde exponen: Que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, del día 05-03-2005, encontrándose en labores de patrullaje por el sector del Km. 12, vía San Cristóbal, recibieron un reporte vía radio desde la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, informándoles que se trasladaran hacia el sector del Km. 15, ya que había un herido por arma blanca, trasladándose de inmediato y al llegar al sitio, observaron que se retiraba una unidad de rescate perteneciente a los bomberos, signada con el N° 02, donde trasladaban al herido con destino al HOSPITAL II El Vigía. Los ciudadanos que se encontraban en el sitio del hecho describieron que el sujeto agresor vestía de la siguiente manera: un pantalón blanco y camisa azul, y que había salido corriendo hacía la vía del Km. 15; procediendo a realizar un patrullaje por dicho sector y específicamente en la entrada del Km. 15, observaron a un ciudadano que coincidía en su vestimenta con la descripción aportada, el cual se encontraba sentado en la acera, quien ante la comisión policial tomo una actitud nerviosa, se procedió a realizarle la inspección personal, según lo tipificado en el artículo 205 del COPP, no encontrándosele nada, pero se observo que presentaba manchas de sangre en su mano izquierda. Así mismo consta en la referida acta que se revisó minuciosamente el área, lográndose encontrar como a un metro de distancia de donde se encontraba el ciudadano UN ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA, de hierro inoxidable, con cacha blanca de color hueso y el mismo presentaba manchas de color rojizo (presunta sangre), cuya cadena de custodia, de fecha 06 de marzo de 2005, consta en las actuaciones, y a quien fue posteriormente practicado Reconocimiento Legal, concluyendo que se tiene una arma blanca de las denominadas navaja, la misma de metal plateado, con manchas de color pardo rojizo sobre la hoja de corte; con dicha arma se pueden ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte; dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por el agresor. Consta igualmente en el acta policial No. 043/05, que los funcionarios procedieron a detener al ciudadano trasladándolo hasta el reten policial. Posteriormente la Comisión Policial se traslado hasta el Hospital II El Vigía, a los fines de verificar el estado de salud del ciudadano lesionado, logrando entrevistarlo quien quedo identificado como HERNAN DARlO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1 1 .490.760, residenciado en el Km. 15, vía 35, Hacienda La Mona; manifestando que su agresor era compañero de trabajo de nombre ANTONIO CORREA ALVAREZ. El ciudadano fue atendido por la Dra. NERIS ALVAREZ, quien le diagnostico herida punzo penetrante en el flanco izquierdo de aproximadamente dos centímetros. Se evidencia de las actuaciones que conforman la causa que este imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el presunto hecho punible. Así las cosas, se califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado FEDERMAN ANTONIO ALVAREZ CORREA, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.414.446, residenciado en el Km. 15, vía 35, Hacienda La Mona; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el Artículo 417 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNAN DARlO GONZALEZ HERNANDEZ. Segundo: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ACUERDA conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en contra del imputado: FEDERMAN ANTONIO ALVAREZ CORREA, atendiendo quien decide a que, es necesario decretar la Privación de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252, por cuanto se acredita la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, esta es de uno a cuatro años de prisión, por el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el Artículo 417 deI Código Penal; según se evidencia del Experticia No. 219 No. 9700-230-MF-231, de fecha 07-03-05 donde se concluye que las lesiones presentadas por el ciudadano Hernán Darío González, víctima en el presente asunto, ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho se cometió el día 05-03-05, a las 10:00 p.m. aproximadamente, tal como se evidencia del Acta Policial, en la cual se narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como fue aprehendido el imputado antes mencionado y del acta de Investigación Penal de fecha 06 de marzo de 2005 y la declaración rendida por la ciudadana: Omaira Tirsa González de Hernández, madre de la víctima, en la presente audiencia, donde señaló al imputado de autos como el autor de las lesiones producidas a su hijo. Existen fundados elementos de convicción como fueron expuestos supra, por quien decide, para estimar que, el imputado tantas veces mencionados ha sido presuntamente el autor de la comisión del hecho, expuesto por la Vindicta Pública. Se acredita igualmente para este Tribunal de que existe una presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; el primero, por la pena que podría llegarse a imponer, en caso de una sentencia condenatoria por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y por no tener el imputado como lo señalo en esta Audiencia un domicilio propio estable, y el segundo, por cuanto éste podría influir, en la víctima o testigos, para evitar la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.TERCERO: Continúese por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 373 del COPP.
CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido cualquier recurso, quedando las partes legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP. Líbrese la correspondiente Boletas de Encarcelación con oficio al Director del Centro Penitenciario, con sede en San Juan de Lagunillas y a la Sub-Comisaría Policial No. 12 informando de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA DE SALA
ABG. SILVIA Y. BUSTAMANTE M.
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