REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003190
ASUNTO : LP11-S-2004-003190
Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por el Imputado y su Defensa y por la Víctima, este Tribunal, para decidir, revisada la presente causa, y escuchadas las partes en la presente audiencia, observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLLEN, es el autor o partícipe del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 465, ordinal 6 del Código Penal Venezolano y no así del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado y sancionado en la primera parte del artículo 321 Ejusdem, cumpliéndose de esta manera con los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no así con el numeral 3 de dicho artículo, referente al peligro de fuga, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela del folio 1 al 7, denuncia hecha por el ciudadano Braulio Segundo Bracho Gutiérrez, de fecha 18-03-2003, por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, donde manifiesta entre otras cosas, que procede a denunciar al ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLEN, el cual le vendió dos lotes de terreno en el año 1994 y hasta la presente fecha no ha podido registrar dicho documento que había notariado por cuanto los documentos originales presentaban una hipoteca y una prohibición de enajenar y gravar. Así mismo, riela a los folios 80, 81, 82 y 83, declaración realizada por el ciudadano BRAULIO SEGUNDO BRACHO, por la Fiscalía Undécima del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 24-03-2003, donde, entre otras cosas, declara que el señor NELSON GRISOLIA, le vendió una finca donde posteriormente se presentó a la misma la Dra. Betty Dávila y procedió a embargar la misma por una letra de Cambio que habían firmado el señor Nelson Grisolía a nombre de la Empresa Ganadera La Esperanza, quedando el fundo embargado. Al folio 94 y 95, aparece declaración hecha por el ciudadano Braulio Segundo Bracho, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Zulia, donde manifiesta, entre otras cosas, como fueron las circunstancias en la que el ciudadano Nelson Grisolía le vendió los fundos de su propiedad y hasta el momento él no ha podido registrar el documento notariado por lo cual se realiza la venta. Del folio 107 al 109, aparece copia del documento notariado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha 29-04-03, donde el ciudadano Nelson Antonio Grisolía Guillén le vende al ciudadano Braulio Segundo tierras: lote de terreno ubicado en el sector conocido como El Bolo cuyas demás especificaciones aparecen en el texto del mismo documento. Así mismo, aparece en los folios 111, 112 y 113, documentos de fecha 29-04-03, donde el ciudadano Nelson Antonio Grisolía Guillén, vende al ciudadano Braulio Segundo Bracho, el lote de terreno objeto del presente proceso. Igualmente consta en los folios 115 al 127 documentos donde el señor Nelson Antonio Grisolía le vende a la Empresa La Esperanza los lotes de terreno que posteriormente le vende al ciudadano Braulio Segundo Bracho Gutiérrez. Del folio 130 al 143, aparece registro Mercantil de la Empresa Ganadera La Esperanza, donde consta que el ciudadano Nelson Antonio Grisolía Guillén es su representante legal. Al folio 325 y 326, aparece auto del Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia solicitado por el Abg. Carlos Javier Chourio donde solicitan al Tribunal que decrete Orden de Aprehensión contra el ciudadano Nelson Grisolía Guillén por los delitos de Estafa Agravada y Falsa Atestación ante funcionario Público. Al folio 335 aparece acta realizada por ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Estado Mérida, donde el ciudadano Nelson Antonio Grisolía acude ante esa Fiscalía y manifiesta que no desea declarar ante la misma y se impone de las actas. De lo anteriormente narrado, podemos observar que efectivamente el ciudadano Nelson Antonio Grisolía, vendió al ciudadano Braulio Segundo Bracho Guillén en el año 94 una finca perteneciente a la sociedad Mercantil Ganadera La Esperanza, C. A, en su nombre y representación y que desde esa fecha hasta la actual, el ciudadano Braulio Segundo Bracho no ha podido registrar los documentos ya que cuando acude al Registrador Subalterno de esta ciudad de El Vigía, el Registrador le ha manifestado que no se pueden registrar dicho documento por cuanto consta en la nota marginal que los mismos están gravados y presentan hipoteca. En este orden de ideas, si bien es cierto que consta en autos, que el Juzgado Segundo Mercantil de la Región del Zulia, mediante oficio enviado al Registrador Subalterno de esta ciudad de El Vigía, informó que se dejaba sin efecto los gravámenes que tenían los fundos vendidos por el señor Nelson Grisolía al Señor Braulio Segundo Bracho, no es menos cierto que en dicho documentos sigue apareciendo la nota marginal. Por tales motivos, el ciudadano Braulio Segundo Bracho Gutiérrez no ha podido registrar el documento. Así mismo, en esta audiencia ha manifestado el ciudadano Nelson Antonio Grisolía Guillén que él canceló y pagó la hipoteca que tenían gravados dichos fundos por ante Fogade, ya que el Banco donde los tenía hipotecado desapareció, pero en la presente causa, no consta que eso sea cierto que aparezca un documento donde efectivamente se demuestre que el ciudadano Nelson Antonio Grisolía Guillén, ha liberado de gravamen e hipoteca los fundos que vendió al ciudadano Braulio Segundo Bracho. Por tales motivos considera, quien aquí juzga que estamos en presencia del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificada en el artículo 465, ordinal 6 del Código Penal. Con referente al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, considera quien aquí juzga que el mismo debe ser subsumido en el delito de Estafa Agravada de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, ya que en el delito de Estafa se impone mayor pena que en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público. Ha manifestado la Defensa igualmente y ha presentado ante este Tribunal una copia fotostática del oficio enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26-09-1994, al Registrador Subalterno del Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, manifestándole en el contenido del mismo que los fundos pertenecientes a la Ganadería La Esperanza y al ciudadano Nelson Antonio Grisolía Guillén, le fue suspendido la medida de Enajenar y Gravar, dicho documento anotado bajo los N° 23-24, Protocolo I, Tomo III, de fecha 21-04-92. Considera quien aquí juzga que es extemporáneo dicho ofrecimiento de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las partes, inclusive la víctima, podrán presentar mediante escrito, las siguientes solicitudes ...Omisis, las pruebas que deben ser evacuadas en el juicio Oral y Público, y como la misma está siendo presentada fuera del término establecido en dicho artículo, que son 5 días antes de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar y siguiendo el criterio establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí juzga que no puede ser admitida ya que dicha norma es de orden público y no pueden ser relajadas entre las partes. Igualmente, ha solicitado la Defensa que si considera este Tribunal que el ciudadano Nelson Antonio Grisolía ha cometido un delito en la presente causa, se le otorguen una Medida Cautelar Sustitutiva de las menos gravosas y de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre lo solicitado, considera quien aquí juzga que no es necesario otorgar al Imputado ninguna medida cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el mismo ha manifestado en esta audiencia que posee un domicilio o arraigo en el país y que posee su trabajo y que puede ser ubicado fácilmente para cualquier audiencia o solicitud que le haga el Tribunal o la Fiscalía y que el mismo debe ser juzgado en libertad, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Nelson Antonio Grisolía, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.485.184, de 48 años, de profesión Ingeniero Agrónomo, domiciliado en Hacienda La Trinidad, Sector Aroa, vía Los Naranjos, El Vigía Estado Mérida, y dirección de Oficina Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, N° 64, Mérida Estado Mérida, Teléfono 0414-7454220, Casado, nacido en fecha 23-05-56, Hijo de Blanca Guillén (m) y Fabio Grisolía (v), por el delito de Estafa Agravada, tipificado y sancionado en el artículo 465, ordinal 6 del Código Penal y no por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 321 ejusdem, delito éste cometido en contra del ciudadano BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas aportadas por la fiscal del Ministerio Público y referentes a la Prueba material de que se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que presente los Libros de los siguientes documentos:1.- de fecha 21-04-1992, anotado bajo el N° 23 del Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1992 y 2.- Documento de fecha 21-04-1992, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre con las notas marginales existentes, corresponderá al Tribunal de Juicio que conocerá de la presente causa, oficiar al mismo para que dicho ciudadano se presente en la fecha por ella acordada. TERCERO: Se deja constancia que la Defensa no aportó pruebas en la presente causa. CUARTO: Por cuanto el ciudadano Nelson Antonio Grisolía Guillén se encuentra en libertad, el mismo continuará de esa forma. QUINTO: De conformidad con el artículo 330 se acuerda aperturar la presente causa a Juicio Oral y Público, manifestándole a las partes que deberán concurrir al Tribunal que en definitiva le corresponda conocer en el lapso de cinco días o cuando sean llamados por el Tribunal. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, se le hace saber a la Secretaria de este Tribunal que debe enviar la presente causa una vez transcurrido el lapso legal de apelación al Tribunal de Juicio correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, quedan las partes notificadas de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos anteriormente señalados. Terminó siendo las 12:30 minutos de la mañana se leyó lo escrito y conformes firman
ABG JESUS AQUILES FAJARDO
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
SECRETARIA