REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000293

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

VISTO lo expuesto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por el Imputado, su defensa, este Tribunal revisadas las actas que integran la presente causa, observa que se ha cometido un hecho punible de oficio que su acción penal no esta prescripta y que existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano FERNANDO GOMEZ JUAN CARLOS es autor o participe de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado articulo 278 del Código Penal, en concordancia artículo 5 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal cumpliéndose de esta menara con los numerales del Art. 250 del COPP ordinales 1 y 2 y no así en su ordinal 3°, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1) Riela al folio 01 y vto; Se encuentra inserta Acta Policial N° 231 de fecha 05-12-04, suscrita por los funcionarios Jesús García y Ricardo Mosquera adscritos al grupo GRIM de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad donde dejan constancia que siendo las 04:00 de la tarde se encontraban labores de patrullaje a bordo de la unidad policial por el sector la Playita , calle principal, donde avistaron un vehículo color blanco, tipo failan 500 al cual le dieron la voz de alto el mismo procedió a detener la marcha observando que dentro del vehículo se encontraban dos personas adultas de sexo masculino y un niño del mismo sexo de unos tres años procedimos a manifestarle se bajaran y que si alguno de ellos tenia algún objeto proveniente del delito y de ser cierto que lo exhibiera fue cuando el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo manifestó tener un arma de fuego y de inmediato se hizo inspección personal, localizándole en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca BRICO arms, modelo Jennigs nine, calibre 9mm, serial N° 1316141, color cromada de empuñadura plástica color negro, un cargador contentivo en su interior de 5 proyectiles , se procedió a solicitarle su respectivo porte de arma y este manifestó que no lo tenía en vista de ello se procedió a leerle sus derechos quedando detenido e identificado como FERNANDO GOMEZ JUAN CARLOS. 2) Al folio 2 Se encuentra inserta Entrevista del ciudadano Wilmer Alfonso Farias, donde manifiesta entre otras cosas que se encontraba en un taller en la calle principal de la playita en compañía de su primo José Briceño Mora y observaron unos policías que interceptaron un carro blanco que al bajarse un ciudadano se le observó y un arma de fuego en su mano. 3) Al Folio 10 Se encuentra inserta Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-808 del arma de fuego de fecha 09.12.04. 4) Al folio 15 Se encuentra inserta Inspección Ocular N° 1374, de fecha 06.12. 04 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. 5) Al folio 17 Se encuentra inserta Inspección Ocular N° 1376 de fecha 07.12.04, Realizada al vehículo donde fue detenido el acusado de autos. 6) Al folio 18 se encuentra inserta Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230 realizada al vehículo. 7) Al folio 44 se encuentra inserta Entrevista Orlando Enrique Dugarte funcionario Público en el cual entre otras cosas manifiesta que el día 30.11.04, dejó su vehículo marca ford en el taller de José Luis Álvarez, ubicada hacia la vía de Santa Bárbara, con la finalidad de hacerle reparaciones y posteriormente el día domingo el ciudadano José Luis lo llamo y le dijo que el vehículo había sido detenido porque un ayudante de el le había encontraba arma d fuego.8) Al Folio 52 se encuentra inserta Acta Policial N° 237, donde se deja constancia de la actuación de los funcionarios Ricardo Mosquera y Jesús García y donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fue aprehendido el acusado de autos. 9) Al Folio 53 Se encuentra inserta Entrevista Mora Farias Wilmer, donde manifiesta entre otras cosas, que se encontraba en la playita cuando observó que la policía intercepto un vehículo y del mismo salio un ciudadano que portaba un arma de fuego .
Podemos observar que efectivamente se cometió el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado artículo 278 del Código Penal, en concordancia artículo 5 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal y que existen elementos para considerar que el ciudadano FERNANDO GOMEZ JUAN CARLOS es autor o participe de del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Cuando se desplazaba en un vehículo, y al salir de la parte de atrás del mismo, tenia en su poder un arma de fuego, el cual no pudo demostrar la propiedad del porte legal del arma, que le fue decomisada por tales motivo considera quien aquí juzga, estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En este orden de ideas y al tomar el derecho de palabra el imputado manifestó la voluntad expresa y a viva voz Admitir los Hechos de lo cual le fue imputado por el fiscal y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que le aplicara de inmediato la pena. Asimismo; la defensa ratifico lo manifestado por el imputado y procedió a requerir al tribunal además de se le aplique las atenuante del artículo 74 del código penal, por cuanto su defendido no tiene antecedentes penales. Si observamos que el Artículo 377 Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado en audiencia preeliminar podrá admitir los hechos, por el delito imputado, que es un derecho que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal Penal y visto que el mismo no actuado con violencia y no causó daño a la sociedad; considera este juzgador, que es procedente aplicar dicho articulo a favor del imputado aplicando la pena correspondiente la cual debe ser la siguiente: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 código penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y que de conformidad con el articulo 37 del euisdem la misma debe dividirse entre dos o sea debe aplicársele la mitad de la pena quedando ésta en cuatro (04) años de prisión y como el imputado a admitido los hechos por el presente delito como se dijo anteriormente sin violencia es procedente rebajarle la mitad o sea la pena aplicar es de dos (02) años, pero como existe atenuante ya que el imputado no presenta antecedente penales debe rebajarle la pena de Dos (02) años y seis (06) meses, quedando definitiva la pena aplicar de dieciocho (18) meses , para la cual se enviara la causa original al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer que en definitiva sacara el computo correspondiente de conformidad con el articulo 480 de COPP. Como el ciudadano FERNANDO GOMEZ JUAN CARLOS se encuentra en libertad el mismo seguirá gozando de dicho beneficio.
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y analizadas la exposicion del ciudadano fiscal asi como la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la defensora pública Ureña Yadira y el imputado JUAN CARLOS FERNANDEZ GOMEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admite en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNANDEZ GOMEZ JUAN CARLOS, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-06-79, soltero, titular de la cedula N° 14.023.961, Barrio la playita, calle principal, cerca de la bodega la Embajada, ( y frente de la casa de Neuro) El Vigía Estado Mérida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado artículo 278 del Código Penal.

SEGUNDO:
Admite todas y cada y unas de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser útiles y pertinente y que guarda relación con el presente asunto (articulo 330 COPP).
TERCERO:
Se admite la solicitud del imputado en autos JUAN CARLOS FERNANDEZ GOMEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, la pena aplicar es de Dieciocho (18) meses de prisión.
CUARTO:
Admitido los hechos en la presente causa se acuerda que la misma debe ser enviada al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso quien en definitiva será el que hará lo conducente, de conformidad con el articulo 376 y 480 del COPP.
QUINTO :
Por cuanto la ciudadana defensora pública pidió que se le ampliara a su defendido las presentaciones que este viene cumpliendo cada ocho (08) días a treinta (30) días este Juzgador así lo acuerda y amplia sus presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.





Abog. Jesús Aquiles Fajardo Abg Annelit Morillo Franco
Juez de Control Secretaria