El Vigia, 14 de Febrero del año 2005.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003950
ASUNTO : LP11-S-2004-003950

Vistos: el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado INGRID PEÑA CABRERA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 numeral 8º 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 110 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años y el termino medio es de un (01) año y nueve (09) meses, el tiempo de prescripción aplicable es por un tiempo igual a la prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal Hecho Ocurrido En Fecha: 22-09-1997, pero en fecha 22-10-1998, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Mérida, en sentencia que riela al folio 56 de la causa, revoca el sometimiento a juicio que le fuera dado al imputado, por lo que desde esta fecha se empieza a contar el tiempo para la prescripción, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 14-02-2005: ha transcurrido un tiempo de SEIS AÑOS, DOS MESES Y CATORCE DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por prescripción especial. Los hechos en el presente asunto penal se iniciaron de oficio ( noticia Criminis), por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, del CICPC, Seccional El Vigía, el cual en fecha 24-09-1997, se recibió oficio N° 1041, emanado de la Zona Policial N° 05, donde se remite al ciudadano WARRIN RAFAEL VALERA, por estar señalado por el ciudadano EDGAR PEÑA, de haberle hurtado el día 22-09-1997, de video Génesis una pieza electrónica denominada memory card, marca Sony…, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor del ciudadano: WARRIN RAFAEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.752.543, residenciado en Barrio San Isidro , avenida 17, casa 10-33, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 5.199.879, residenciado en el Barrio 12 de octubre, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º Ejusdem. Así mismo se acuerda oficiar a los diferentes organismos policiales dejando sin efecto la orden de aprehensión que existe contra el ciudadano: WARRIN RAFAEL VALERA, de fecha 22-10-1998. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa puede ser inexacta, y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ.
JUEZ DE CONTROL No 03
El Vigia, 10 de Marzo del año 2005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003981

Vistos: el contenido del escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de Noviembre del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, como es el delito de Lesiones Leves, que tipifica el artículo 418 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia que corre al folio 01 y su vuelto. 2°) De las Actas Policiales, que corre al folio 07, 13 y su vuelto, 15 3°) Del reconocimiento Médico Legal del ciudadano Wilman Mejias Barona, que corre al folio 11. 4°) De la Inspección Ocular, que corre al folio 12 y su vuelto 5°) De la declaración del ciudadano Ronny José Mastrangelo, que corre al folio 21 y su vuelto. 6°) De al declaración de José Roberto Aguilar Barona, que corre al folio 23 y su vuelto. 7°) De la decisión del extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía de fecha 17-06-1999, en la que le decreta Auto de Detención al Imputado, que corre al folio 35 y su vuelto. ---
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado, que efectivamente se cometió el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, están comprendidas de tres (03) a seis (06) meses de arresto ; así mimo este Juzgado observa, que el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía de fecha 17-06-1999, decretó auto de detención, siendo así, quedó interrumpida por igual lapso la prescripción del delito in comento, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, no obstante que a la fecha actual ya está ampliamente superado el plazo de la prescripción, resultando que la acción penal en esta causa esta evidentemente prescrita, así que desde la fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, superando el lapso establecido en el Articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, y 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, numeral 3°, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR, el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción de la misma y Así se decide.------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE los ciudadanos: JOSÉ ROBERTO AGUILAR BARONA, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 77.152.608, y RONNY JOSÉ MASTRAGELO LUCENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.514.168; por el delito de LESIONES LEVES, que tipifica el artículo 418 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano WILMAN MEJIAS BARONA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 77156161, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Avenida Principal, casa N° 06, El Vigía Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108, ordinal 6º , y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse a la victima en la dirección señalada, notifíquesele de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N°. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los Diez (10) Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil cinco.- (2.005.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ