El Vigia, 10 de Marzo del año 2005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004003

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 1° de Noviembre del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48, ordinal 8° y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano TOUFIC BALLAM BALLAN consistente en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que tipifica el contenido del artículo 470 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01 y su vuelto Y folio 02). 2°) Del Reconocimiento Técnico, que corre al folio 04 y su vuelto. 3°) De las Actas Policiales, que corre al folio 10 y su vuelto, 27. 4°) De la declaración de Jesús Alberto Betancourt, que corre al folio 26 y su vuelto. 5°) De la declaración de Daisy Belen Mora, que corre al folio 34, 35 y sus vueltos. 6°) De la decisión del Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en la que se abstiene de decretar Auto de detención, que corre al folio 37 y su vuelto. 7°) De la declaración de Derbis Antonio Pulido, que corre al folio 41 y su vuelto y folio 42. 8°) De al decisión del Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre al folio 43 y su vuelto. 9°) De la declaración de Toufic Ballan Ballan, que corre al folio 47 y su vuelto. 10) De la Experticia Grafo técnica, que corre a los folios 59, 60, 61, 62.------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado, que efectivamente se cometió el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que tipifica el contenido del artículo 470 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de uno (1) a cinco (5) años de prisión, observándose, así que desde la fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de diez (10) años, superando el tiempo útil y necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, ( y no 108 ordinal 4° como lo señala el Fiscal en su solicitud), en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. -------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declarar, con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos: MERBIS ANTONIO PULIDO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.447.292 Y DAISY BELEN MORA NEWMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.354.778; por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que tipifica el contenido del artículo 470 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano TOUFIC BALLAM BALLAN venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.159.719. De conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- (2.005.)

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-

ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ