El Vigía, 11 de Marzo del año 2.005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003973

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Este proceso se inicio a través de Oficio (Noticia Criminis), por el entonces Órgano de investigación Científica Penal y Criminalísticas, Seccional El Vigía, de fecha 16-11-1997, emanado de la Zona Policial N° 05, en donde se remite al ciudadano CASSINS WILSON GÓMEZ CARRERO, por habérsele encontrado en su poder diez (10) trozos de pitillos de material de plástico transparente, en donde se observa polvo de color marrón claro presuntamente droga, el cual fue detenido en fecha 15-11-1997.
. Quedando demostrado de que en efecto se cometió el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que sanciona el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotropicas, con pena de prisión de cuatro a seis años, siendo su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal venezolano, de cinco años de prisión, como se evidencia de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1) Inicio de Investigación, (folio 1).- 2) Del Acta Policial (folio 2).- 3) De la Inspección Ocular N° 1131, realizada en lugar de los acontecimientos (folio 16).- 3).- 4) De la Experticia Quimico Botánica, en el cual se deja constancia que lo contentivo en dichos pitillos era cocaína, y tenia un peso de 2 gramos y 530 miligramos, lo que no acarrea ningún delito, puesto que no excede el limite establecido como tolerable en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas para los consumidores de esta sustancia, y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho cometido.- SEGUNDO: El Tribunal observa que de las actas que integran el expediente se deriva la comisión de delito alguno, pero, desde el día en que se cometió este delito es decir, el día 16 de noviembre de l.997, hasta la presente fecha, la acción penal resulta evidente prescrita, al no actos que la hayan interrumpido, por lo que resulta procedente declarar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo pauta el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108, ordinal 4 del código Penal Venezolano, y así se decide.-----------------.----
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de: CASSINS WILSON GÓMEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.396.012, residenciado en la Finca Mi Esperanza, Mesa Julia, Río Bonito, Estado Mérida, al resulta prescrita la acción penal en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto al Imputado, se ordena sea notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en las actuaciones de la presente causa es inexacta, incompleta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-



ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ