El Vigía, 11 de Marzo del año 2.005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004029

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: GUSTAVO LADINO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.206.607, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, calle principal, N° 3-01, El Vigía, Estado Mérida, ELIECER RODRIGUEZ ARANGO, indocumentado, residenciado en Campo Alegre, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y GIOVANNY ROPERO ROPERO, indocumentado, residenciado en la Urb. El Paraíso, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES LEVES, que tipifica el contenido del artículo 418 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Denuncia de fecha 07-09-1998, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito que corre inserta al folio 1 de estas actuaciones.- 2º) Del Acta de Inspección Ocular N° 771, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, que corre inserta al folio 12 .- 3°) Del Acta Policial, que corre inserta al folio 07.- 4°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado a los ciudadanos GUSTAVO LADINO SALAZAR, en donde se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días, que corre inserta al folio 13, ELIECER RODRIGUEZ ARANGO, en donde se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días, que corre inserta al folio 24, de estas actuaciones; y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES LEVES, que tipifica el contenido del artículo 418 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de arresto de tres (3) a seis (6) meses, observándose, así que desde el día 07-09-1998, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Seis (6) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente existe sentencia del juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 16-06-1999, en el cual se acuerda la detención de los ciudadanos imputados, acto de naturaleza procesal éste que interrumpe el tiempo de prescripción a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal; sin embargo, tomando como fecha el día en que se acordó dictar la decisión antes mencionada, resulta demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6°, del Código Penal y 318, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos: GUSTAVO LADINO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.206.607, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, calle principal, N° 3-01, El Vigía, Estado Mérida, ELIECER RODRIGUEZ ARANGO, indocumentado, residenciado en Campo Alegre, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y GIOVANNY ROPERO ROPERO, indocumentado, residenciado en la Urb. El Paraíso, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, que tipifica el contenido del artículo 418 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en los artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, Víctima e Imputados, y en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.------DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ